Micelio
DecretoVigente

Decreto 222 de 1981

Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta

30artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Artículo 11Para Los Efectos De La Aplicación Del Presente Instrumento, Se Entiende Por: A) País Miembro: Cada Uno De Los Países Miembros Del Acuerdo De Cartagena; B) Autoridad Compentente: La Autoridad De La Que Dependen Las Instituciones De Seguridad Social En Cada País Miembro; C) Institución Competente: 1: En El Caso De Un Régimen De Seguro Social Y Según Las Situaciones Específicas Que Contempla Este Instrumento: I) La Institución En Que Esta Asegurada La Persona Al Tiempo De Solicitar Las Prestaciones Y En La Cual Tiene Derecho A Ellas; Ii) La Institución Ante La Cual La Persona Cumpla Los Requisitos Para Tener Derecho A Las Prestaciones, Y Iii) La Institución Designada Para Los Efectos Respectivos Por La Autoridad Competente Del País Miembro2El Presente Instrumento Será Aplicado En Todas Las Legislaciones A Las Siguientes Ramas De Seguro Social: A) Enfermedad Y Maternidad; B) Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales, Y C) Invalidez, Vejez, Muerte Y Auxilio Funerario: El Presente Instrumento Será Aplicable A Los Regímenes De Seguridad Social Generales Y Especiales, Con Inclusión De Los Concernientes A Las Obligaciones Del Empleador3Las Disposiciones Del Presente Instrumento Serán Aplicables A Las Personas, A Los Miembros De Sus Familias Y A Los Sobrevivientes Que Estén Protegidos Por La Legislación De Seguridad Social De Uno De Los Países Miembros4Todo País Miembro Concederá A Ias Personas De Los Otros Países Miembros Mencionadas En El Artículo Anterior, Igual Trato Que Los Nacionales En Todas Las Ramas De Seguro Social A Que Se Refiere El Artículo 2º5Las Prestaciones En Dinero Acordadasen Virtud De Las Disposiciones Legales De Uno De Los Países Miembros , Comprendidos Sus Aumentos Y Mejoras, No Podrán Ser Objeto De Reducción, Suspensión O Extinción Por El Hecho De Que El Beneficiario Resida En Territorio De Otro País Miembro Ni A Título De Impuestos De Ausentismo Y Otros6Será Aplicable A Los Trabajadores La Legislación De Seguridad Social Del País Miembro En Cuyo Territorio Trabajen, Aun Cuando Residan En El Territorio De Otro País Miembro7Habrá Derecho A Totalización De Los Períodos De Seguro Y Períodos Asimilados Para La Adquisición, Mantenimiento, Recuperación Del Derecho A Prestaciones Y Para El Cumplimiento De Cualquier Requisito Que Establezca La Respectiva Legislación8Toda Persona Con Derecho, A Prestaciones Por Enfermedad O Maternidad En La Institución De Un País Miembro, Podrá Recibirlas En La Institución De Otro País Miembro En Cuyo Territorio Se Encuentre De Acuerdo Con Las Normas Del Artículo 9º9La Concesión De Las Prestaciones, Limitadas Al Período Prescrito Por La Legislación De La Institución Competente, Se Regirá Por Las Siguientes Normas: A) La Prestaciones En Servicio Y En Especie Serán Suministradas Por La Institución Del Lugar De Residencia O De Estada, Según Sus Propias Disposiciones Legales; B) Las Prestaciones En Dinero Serán Determinadas Y Otorgadas De Conformidad Con La Legislación De La Institución Del L Lugar De Residencia O Estada Con Cargo A La Institución Competente10La Institución Competente Deberá Pagar El Valor De Las Prestaciones En Servicio Y En Especie Que Sean Concedidas En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 9º A La Institución Que Las Hubiere Suministrado11El Reglamento Establecerá Las Normas Necesarias Para Aplicar Los Principios Contenidos En La Presente Sección A Los Diversos Casos Particulares12Toda Persona Protegida Por La Iegislación De Fin País Miembro Sobre Riesgos Profesionales; Que Sufra Un Accidente De Trabajo O Una Enfermedad Profesional En Territorio De Otro País Miembros, Percibirá Las Prestaciones En Servicio Y En Especie Que Correspondan, Suministradas Por La Institución Del Lugar De Residencia O Estada13El Reglamento Establecerá Normas Para Aplicar Los Principios Del Artículo Anterior En Relación Con: A) La Responsabilidad Del Empleador O Del Asegurador Subrogante En Los Casos Que Correspondiere; B) La Consideración De Siniestros Anteriores Para Apreciar El Grado De Incapacidad Resultante; C) La Agravación De Incapacidad Por Causas Sobrevinientes, Y D) Todos Los Demás Aspectos Técnicos14Las Pensiones Que Soliciten Las Personas Que Hayan Estado Sucesiva O Alternativamente Protegidas Por Legislaciones De Los Países Miembros, Serán Liquidadas De Acuerdo Con Las Siguientes Normas: La Institución De Cada Uno De Dichos Países Miembros Determinará, Con Arreglo A Su Legislación, Si El Interesado Refine Las Condiciones Requeridas Para Tener Derecho A Las Prestaciones Previstas Por Dicha Legislación Habida Cuenta De La Totalización De Los Períodos De Seguro Mencionada En El Artículo 7º; Si El Derecho Resultare Adquirido En Virtud De Lo Establecido En El Literal Precedente, La Referida Institución Determinará La Cuantía De La Pensión A La Que El Interesado Teóricamente Habría Tenido Derecho Si Todos Los Períodos De Seguro O Períodos Asimilados, Totalizados Con Arreglo A Las Modalidades Del Artículo 7º, Hubieran Sido Cumplidos Exclusivamente De Conformidad Con La Legislación Que La Institución Aplique; Sobre La Base De La Cuantía Determinada De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Literal Precedente, La Institución De Cada Uno De Los Países Miembros Fijará El Importe Debido A Prorrata Con Arreglo A La Duración De Los Períodos Cumplidos Bajo Las Legislaciones Que Aplique, En Relación Con La Duración Total De Los Períodos Cumplidos Con Arreglo A Las Legislaciones De Todos Los Países Miembros Interesados; Dicho Importe Constituirá La Prestación Debida Al Interesado Por La Institución De Que Se Trate, Y D) Las Normas Sobre Revalorización Previstas Por Las Legislaciones De Los Países Miembros Serán Aplicables A Las Prestaciones Que Se Deban Conforme Al Presente Artículo15El Reglamento Establecerá Las Disposiciones Necesarias Para Aplicar Las Normas Contenidas En El Artículo Anterior A Los Diversos Casos Particulares16Cuando El Fallecimiento De Un Beneficiario A Acaezca En Uno De Los Países Miembros, La Institución De Este País Pagará El Auxilio Funerario Con Cargo A La Institución Competente, De Acuerdo Con La Legislación De Esta Última17Créase Un Comité Administrador Que Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Proponer Modificaciones Del Presente Instrumento Ante La Conferenciade Ministros De Trabajo Del Grupo Andino; B) Elaborar Y Someter El Proyecto De Reglamento Del Presente Instrumento O Sus Modificaciones A La Consideración De La Conferencia De Ministros De Trabajo Del Grupo Andino; C) Atender Las Cuestiones Administrativas, Financieras Y De Aplicación Suscitadas Por Este Instrumento Y Su Reglamento; D) Preparar Los Modelos De Certificados, Formularios, Comprobantes Y Demás Documentos Necesarios Para La Aplicación Del Instrumento Y Su Reglamento, Así Como Elaborar Guías Explicativas Destinadas A Dar A Conocer A Los Interesados Los Derechos Que Emanan Del Presente Instrumento, Y E) Cumplir Ias Demás Funciones Que Le Señalen Este Instrumento Y Su Reglamento18Artículo 1819El Comité Administrador Tendrá Una Secretaría Ejecutiva20Cada Uno De Los Países Miembros Remitirá Al Comité Administrador Su Legislación De Seguridad Social, En Un Plazo No Mayor De Quince Días, Contados A Partir De Ia Constitución De Aquella21Las Disposiciones Del Presente Instrumento No Confieren El Derecho A Beneficiarse En Virtud De Las Legislaciones De Los Países Miembros, De Varios Prestaciones De La Mínima Naturaleza O De Diversas Prestaciones Referidas A Un Mismo Período De Seguro O Período Asimilado22Las Autoridades Competentes De Los Países Miembros Quedan Obligados A Adoptar Todas Las Medidas Necesarias Para La Aplicación Del Presente Instrumento Y A Comunicarselas Entre Sí Y Al Comité Administrador23El Beneficio De Las Exenciones; Exoneraciones O Reducciones En Materia De Contribuciones, Impuesto De Timbre, Tasas Y Otros Derechos Judiciales O De Registro Previsto, Por Las Leyes De Un País Miembros Respecto De Los Documentos Que Deben Presentarse Conforme A Su Legislación, Se Hará Extensiva A Ios Documentos Análogos Que Deben Presentarse En Cumplimiento De La Legislación De Otros Países Miembros O Del Presente Instrumento Y Su Reglamento24Las Transferencias Monetarias Que Se Deriven De La Aplicación Del Presente Instrumento Entre Las Instituciones De Los Países Miembros, Se Regirán Por Las Normas Establecidas En El Reglamento25El Cobro De Ias Cotizaciones Adeudadas A Una Institución De Un País Miembro Podrá; Ejecutarse, A Petición De Dicha Institución, En El Territorio De Otro País Miembro, Según El Procedimiento Y Con Las Garantías Y Privilegios Aplicables A La Recaudación De Cotizaciones Debidos A La Institución Correspondiente De Este Último País26El Presente Instrumento No Dará Lugar Al Pago De Prestaciones Por Contingencias Acaecidas Con Anterioridad A La Fecha De Su Aprobación27En Caso De Denuncia Del Acuerdo Cartagena, Será Mantenido Todo Derecho, Adquirido En Virtud De Las, Disposiciones Del Presente Instrumento28Los Países Miembros Se Comprometen A Adoptar Todas Las Providencias Que Sean Necesarias Para Incorporar El Presente Instrumento En Sus Respectivos Ordenamientos Jurídicos Internos, Dentro De Los Seis Meses Siguientes A La Aprobación De Esta Decisión30Artículo 30
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