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Artículo 22

Las Autoridades Competentes De Los Países Miembros Quedan Obligados A Adoptar Todas Las Medidas Necesarias Para La Aplicación Del Presente Instrumento Y A Comunicarselas Entre Sí Y Al Comité Administrador

Decreto 222 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las autoridades competentes de los Países Miembros quedan obligados a adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente instrumento y a comunicarselas entre sí y al Comité Administrador. Las autoridades y las instituciones de los Países Miembros se prestarán mutuamente sus buenos oficios para Ia aplicación de este instrumento y su reglamento. Las instituciones de seguridad social de los Países miembros quedan ampliamente facultadas para celebrar acuerdos tendientes a lograr el mejor desarrollo y aplicación del presente instrumento. Las personas amparadas por este instrumento, residente en el territorio de un País Miembro distinto del país competente, podrán presentar válidamente sus solicitudes, declaraciones o recursos a la institución del lugar , de residencia o estada, la cual los sometará en el más breve tiempo a las autoridades e instituciones competentes mencionadas en el respectivo documento. El reglamento establecerá normas sobre subrogación de derechos de las instituciones de distintos Países Miembros concurrentes en el pago de una prestación frente a la responsabilidad de terceros.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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