Las autoridades competentes de los Países Miembros quedan obligados a adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente instrumento y a comunicarselas entre sí y al Comité Administrador. Las autoridades y las instituciones de los Países Miembros se prestarán mutuamente sus buenos oficios para Ia aplicación de este instrumento y su reglamento. Las instituciones de seguridad social de los Países miembros quedan ampliamente facultadas para celebrar acuerdos tendientes a lograr el mejor desarrollo y aplicación del presente instrumento. Las personas amparadas por este instrumento, residente en el territorio de un País Miembro distinto del país competente, podrán presentar válidamente sus solicitudes, declaraciones o recursos a la institución del lugar , de residencia o estada, la cual los sometará en el más breve tiempo a las autoridades e instituciones competentes mencionadas en el respectivo documento. El reglamento establecerá normas sobre subrogación de derechos de las instituciones de distintos Países Miembros concurrentes en el pago de una prestación frente a la responsabilidad de terceros.
Decreto 222 de 1981 →Vigente
Artículo 22
Las Autoridades Competentes De Los Países Miembros Quedan Obligados A Adoptar Todas Las Medidas Necesarias Para La Aplicación Del Presente Instrumento Y A Comunicarselas Entre Sí Y Al Comité Administrador
Decreto 222 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.