Articulo 8º. Toda persona con derecho, a prestaciones por enfermedad o maternidad en la institución de un País Miembro, podrá recibirlas en la institución de otro País Miembro en cuyo territorio se encuentre de acuerdo con las normas del artículo 9º. Igual principio se aplicará respecto del derecho a prestaciones de los miembros de la familia de un asegurado; sea que residan o se encuentren con este o sin él en territorio de un País Miembros; siempre que aquellos tuvieren derecho a esas prestaciones conforme a la legislación de ese País Miembro.
Decreto 222 de 1981 →Vigente
Artículo 8
Toda Persona Con Derecho, A Prestaciones Por Enfermedad O Maternidad En La Institución De Un País Miembro, Podrá Recibirlas En La Institución De Otro País Miembro En Cuyo Territorio Se Encuentre De Acuerdo Con Las Normas Del Artículo 9º
Decreto 222 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.