Cada uno de los Países Miembros remitirá al Comité Administrador su legislación de seguridad social, en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de Ia constitución de aquella. En cuanto a la que adopte con posterioridad, lo será en el mismo plazo a partir de su promulgación. El Comité Administrador comunicará de inmediato la legislación que reciba a las autoridades competentes de los otros Países Miembros.
Decreto 222 de 1981 →Vigente
Artículo 20
Cada Uno De Los Países Miembros Remitirá Al Comité Administrador Su Legislación De Seguridad Social, En Un Plazo No Mayor De Quince Días, Contados A Partir De Ia Constitución De Aquella
Decreto 222 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.