Micelio

Artículo 10

La Institución Competente Deberá Pagar El Valor De Las Prestaciones En Servicio Y En Especie Que Sean Concedidas En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 9º A La Institución Que Las Hubiere Suministrado

Decreto 222 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La institución competente deberá pagar el valor de las prestaciones en servicio y en especie que sean concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º a la institución que las hubiere suministrado. El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones y el sistema, de pago deberán ser establecidos en el reglamento. Las partes interesadas podrán convenir en otro procedimiento o sistema con aprobación del Comité Administrador.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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