La institución competente deberá pagar el valor de las prestaciones en servicio y en especie que sean concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º a la institución que las hubiere suministrado. El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones y el sistema, de pago deberán ser establecidos en el reglamento. Las partes interesadas podrán convenir en otro procedimiento o sistema con aprobación del Comité Administrador.
Decreto 222 de 1981 →Vigente
Artículo 10
La Institución Competente Deberá Pagar El Valor De Las Prestaciones En Servicio Y En Especie Que Sean Concedidas En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 9º A La Institución Que Las Hubiere Suministrado
Decreto 222 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.