Las pensiones que soliciten las personas que hayan estado sucesiva o alternativamente protegidas por legislaciones de los Países Miembros, serán liquidadas de acuerdo con las siguientes normas: La institución de cada uno de dichos Países Miembros determinará, con arreglo a su legislación, si el interesado refine las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación habida cuenta de la totalización de los períodos de seguro mencionada en el artículo 7º; Si el derecho resultare adquirido en virtud de lo establecido en el literal precedente, la referida institución determinará la cuantía de la pensión a la que el interesado teóricamente habría tenido derecho si todos los períodos de seguro o períodos asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del artículo 7º, hubieran sido cumplidos exclusivamente de conformidad con la legislación que la institución aplique; Sobre la base de la cuantía determinada de conformidad con lo dispuesto en el literal precedente, la institución de cada uno de los Países Miembros fijará el importe debido a prorrata con arreglo a la duración de los períodos cumplidos bajo las legislaciones que aplique, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con arreglo a las legislaciones de todos los Países Miembros interesados; dicho importe constituirá la prestación debida al interesado por la institución de que se trate, y d) Las normas sobre revalorización previstas por las legislaciones de los Países Miembros serán aplicables a las prestaciones que se deban conforme al presente artículo. El monto de la revalorización se calculará aplicando las normas de los literales b) , y c) del presente artículo.
Artículo 14
Las Pensiones Que Soliciten Las Personas Que Hayan Estado Sucesiva O Alternativamente Protegidas Por Legislaciones De Los Países Miembros, Serán Liquidadas De Acuerdo Con Las Siguientes Normas: La Institución De Cada Uno De Dichos Países Miembros Determinará, Con Arreglo A Su Legislación, Si El Interesado Refine Las Condiciones Requeridas Para Tener Derecho A Las Prestaciones Previstas Por Dicha Legislación Habida Cuenta De La Totalización De Los Períodos De Seguro Mencionada En El Artículo 7º; Si El Derecho Resultare Adquirido En Virtud De Lo Establecido En El Literal Precedente, La Referida Institución Determinará La Cuantía De La Pensión A La Que El Interesado Teóricamente Habría Tenido Derecho Si Todos Los Períodos De Seguro O Períodos Asimilados, Totalizados Con Arreglo A Las Modalidades Del Artículo 7º, Hubieran Sido Cumplidos Exclusivamente De Conformidad Con La Legislación Que La Institución Aplique; Sobre La Base De La Cuantía Determinada De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Literal Precedente, La Institución De Cada Uno De Los Países Miembros Fijará El Importe Debido A Prorrata Con Arreglo A La Duración De Los Períodos Cumplidos Bajo Las Legislaciones Que Aplique, En Relación Con La Duración Total De Los Períodos Cumplidos Con Arreglo A Las Legislaciones De Todos Los Países Miembros Interesados; Dicho Importe Constituirá La Prestación Debida Al Interesado Por La Institución De Que Se Trate, Y D) Las Normas Sobre Revalorización Previstas Por Las Legislaciones De Los Países Miembros Serán Aplicables A Las Prestaciones Que Se Deban Conforme Al Presente Artículo
Decreto 222 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.