T-853 de 2011
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Juan·Demandado Accion Social
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento
- Caracterización de los riesgos frente a los cuales se protege
- Concepto de igualdad y concepto de obligación jurídica son esenciales en la evaluación de los riesgos y amenazas a la seguridad personal
- Desarrollo jurisprudencial
- Orden al Ministerio del Interior incorpore al peticionario a un plan de protección adecuado a su condición de líder indígena por haber recibido amenazas contra su vida
- Niveles de riesgo
- Procedencia
- Vulneración por Acción Social al no suministrar las ayudas de manera integral, continua y oportuna
- Alcance y contenido
- Trámite de reparación por vía administrativa
- Aplicación de las disposiciones deben responder a postulados del debido proceso y buena fe
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Ayuda humanitaria, seguridad personal.
El demandante es un indígena víctima del desplazamiento forzado, que tuvo que abandonar su tierra debido a que fue declarado objetivo militar por parte de las AUC y las FARC, como consecuencia de la función que desempeñaba en su comunidad, la cual consistía en evitar que los menores del resguardo fueran reclutados por los anteriores grupos armados.
Se reclama con la acción de tutela la ayuda humanitaria como persona en condición de desplazamiento, la prórroga de la misma, la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008 y la seguridad personal para proteger su vida e integridad física.
La Sala resuelve el caso reiterando jurisprudencia relacionada con: 1º.
La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado. 2º.
El derecho de la población desplazada a recibir ayuda humanitaria por parte del Estado. 3º.
El trámite que deben seguir las solicitudes de reparación por vía administrativa y 4º.
El derecho fundamental a la seguridad personal.
La Sala considera que el caso del actor ilustra perfectamente la situación conocida por la Corte en el auto 004 de 2009, en el que la Sala de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en desplazamiento forzado, ordenó la creación de un plan de protección para líderes indígenas, el cual no ha sido aún implementado por el Estado.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. Revocar la sentencia de instancia, proferida por el Juzgado diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, en tanto denegó el amparo solicitado por el actor y, en su lugar, conceder el amparo a sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y la seguridad personal.
- Segundo. Prevenir a Acción Social sobre su deber de dar trámite a la solicitud de reparación por vía administrativa del accionante, respetando los términos y condiciones legales y jurisprudenciales al momento de adoptar una decisión definitiva sobre la procedencia de esa modalidad de reparación. En el cumplimiento de esta orden, se entenderá que el término de dieciocho meses contemplado en el decreto 1290/08 comenzó a contarse desde la notificación de la acción de tutela a Acción Social pues desde ese momento -según la propia accionada- se inició la actuación administrativa interna para analizar la situación del peticionario.
- Tercero. Ordenar a Acción social que reanude la entrega de los diversos componentes de ayuda humanitaria y asistencia a la población desplazada al actor, bajo criterios de integralidad, continuidad y oportunidad. Para el cumplimiento de esta orden, Acción Social deberá informar al peticionario, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se hará efectivo su turno y, una vez se reanude la asistencia integral, Acción Social deberá mantener la entrega de las ayudas hasta que el autor logre su auto sostenimiento, sin someterlo a nuevos procesos de caracterización.
- Cuarto. Advertir a Acción Social sobre su obligación de mantener la orientación y acompañamiento al accionante para que este acceda a la oferta institucional en materia de proyectos productivo o planes de generación de ingresos en la etapa de auto sostenimiento, sin perjuicio de que el peticionario mantenga el acceso a los proyectos, planes y programas que ofrece Acción Social en la materia.
- Quinto. Ordenar al Ministerio del Interior que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, incorpore al peticionario a un plan de protección adecuado a su condición. Para ello, deberá efectuar un nuevo estudio de riesgo del actor a través de la Policía Nacional en el que se respeten los parámetros fijados en el cuerpo de esta providencia. Ese estudio, en ningún caso, podrá concluir que el riesgo o amenaza a que está sometido es de carácter mínimo u ordinario. A partir de esa nueva evaluación deberán determinarse las medidas de protección adecuadas fácticamente, adecuadas temporalmente, eficaces y oportunas para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
- Sexto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.