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T-853/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-853/1110 de noviembre de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-853 11Referencia: Expediente T-3088559Accionante: JuanAccionado: Acción Social y otros.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaSalvo mi voto parcialmente frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:La Sala en la sentencia de la cual me aparto, optó por ordenarle al Ministerio del Interior que incorpore al peticionario a un plan de protección adecuado a su condición, para lo cual la Policía Nacional debe efectuar un nuevo estudio de riesgo del actor y resaltó que el resultado del mismo no puede ser aquel correspondiente al nivel de riesgo ordinario. Es decir, que la Sala se distancia de la primera evaluación de riesgo, llevada a cabo por la Policía, y ordena la inclusión del actor en un plan de protección y la realización de un nuevo examen –limitando el resultado del mismo- sin hacer referencia a un soporte fáctico y probatorio sólido, con base en el argumento de que “independientemente del dictamen técnico sobre amenazas de seguridad social, existe un derecho constitucional a la seguridad personal cuya interpretación corresponde al juez constitucional”. En nuestra opinión, quien tiene la competencia para reconocer el riesgo al cual se encuentra sometida una persona, el conocimiento técnico para realizar la valoración del nivel del mismo y determinar cuales son las medidas adecuadas para lograr su protección, radica en la entidad que el Ministerio de Defensa ha determinado para tal efecto. Por ende, lo que se ha debido ordenar en el presente caso era la realización de un nuevo examen por parte de la Policía Nacional en el cual se valoraran los hechos afirmados por el actor, el cual debía culminar con una decisión –sin determinar el sentido de la misma- debidamente motivada. En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisión adoptada por la Sala.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Estos datos fueron posteriormente confirmados en sede de revisión, como se indicará en el acápite de las actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional. Sin embargo, cabe resaltar el aparte que sigue, de la intervención de Acción Social En tal sentido, Acción Social enuncia un amplio número de entidades a las que el peticionario debería acudir en procura de la sostenibilidad económica, tales como el Ministerio de agricultura y desarrollo territorial, Bancoldex, Sena, Banco Agrario, el Ministerio de Comercio, Industria Y Turismo, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio del Medio Ambiente, el Incoder y el Icbf”. Se sigue la exposición efectuada en la reciente sentencia T-282

11. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de la población desplazada ha sido reiterada en amplio número de oportunidades por la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-1150 de 2000, T-025 de 2004, T-787 de 2008 y, en escenarios análogos al que actualmente se estudia, decididos en sentencias T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de 2009 y T-068 de 2010. La exposición por supuesto no tiene ánimo de exhaustividad por tratarse de un asunto ampliamente reiterado. Los elementos que acá se resaltan no niegan la existencia de otros factores que pueden concurrir, en cada caso, a reforzar la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan las personas víctimas de desplazamiento forzado. En tal sentido, la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relación con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004. Ver también, sentencia T-215 de 2002. La Sala hace referencia al fenómeno social del desplazamiento considerado de forma global. En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad legítima del Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007). Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 200, SU-1150 de 2001, y T-721 de 2003. En otros pronunciamientos, la Corte ha establecido que aún la acción legítima del estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso la Sala Novena solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales frente a los desplazados. Sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, Anexo

4. Recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006, T-328 de 2007 y 497 de 2007, T-630 de 2007, T-821 de 2007. Sentencias T-821 de 2007 y T-086 de 2006. Sentencia. T-086 de 2006. Ibídem. Reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada, además, en las sentencias T-328 de 2007, T-496 de 2007, T-821 de 2007 y T-364 de 2008. Sentencias T-025-04, T-136-07 y T-496-07. Sentencia T-099 de 2010; en el mismo sentido, cfr. Sentencias T-463 10 y T-496 07, entre otras. Como expresó la Corte en sentencia C-278 07, “El norte jurídico en esta materia está representado por los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis Deng, a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisión de Derechos Humanos”. De entre esos principios, los comprendidos en la Sección IV “Principios relativos a la asistencia humanitaria”; párrafos 24-27, han resultado imprescindibles para definir el alcance y contenido del derecho a la asistencia humanitaria. La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive más amplia en algunas prestaciones específicas. Dicho artículo dice: “De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” T-025 04, citada. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. Expediente T-3101304, aún sin nomenclatura oficial. Entre estas intimidaciones se encontraban las recibidas por la profesión del accionante o su ideología política, que dieron lugar a las tutelas instauradas por un antiguo militante del partido comunista y miembro de la Unión Patriótica (T-439 92) y algunos docentes públicos (T-028 00); las amenazas en razón de actividades desplegadas contra perpetradores de violencia o en zonas de conflicto armado, tal como ocurrió en el caso de una juez penal que emitió providencias desfavorables contra presuntos autores de genocidio (T-1619 00), y en el caso de dos trabajadores del sector salud en Urabá que auxiliaron a una militante de la Unión Patriótica (T-120 97); y los riesgos originados por estar ubicados geográficamente cerca a bienes objeto de ataques constantes por parte de grupos armados al margen de la ley, como ocurrió en el caso de un jardín departamental y algunas viviendas cercanas a estaciones de policía hostigadas por guerrilleros con métodos no convencionales (T-1206 01). Este principio fue consagrado en el artículo 1 de la Constitución al indicar que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (subrayas fuera del original), y en el artículo 95 que a su vez reza: “(…) son deberes de la persona y del ciudadano (…):

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social”. Ver, entre otras, las sentencias T-1206 01 y T-028

00. Ver sentencias T-1619 00, T-120 97 y T-439

92. Establecido en los artículos 11 y 44 C.N Reconocido en los artículos 12 y 44 C.N Instituido en el artículo 28 C.N Aprobada mediante Ley 16 de 1972. Aprobado mediante Ley 74 de 1968. La sentencia afirma que dentro del ordenamiento constitucional la seguridad no fue concebida solo como un derecho fundamental. También constituye un valor y un fin del Estado y un derecho colectivo. En ese sentido, precisó la Corte que el derecho a la seguridad está consagrado en la Constitución en la medida en que contempla de forma explícita los riesgos frente a los cuales deben ser protegidas las personas: “[E]l riesgo de ser sometidas a tortura, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, C.P.), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17, C.P.), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18, C.P.), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28, C.P.), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban buscar asilo (art. 34, C.P.), los múltiples riesgos a los que están expuestos los niños, entre ellos los peligros patentes de “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73)”. “Así, la sentencia T-1101 de 2008 estudió la tutela instaurada por una ciudadana que recibía constantes amenazas de un frente de las Farc y que, en razón de ello, se vio obligada a desplazarse en varias ocasiones hacia diferentes lugares del país. Solicitó la inclusión al programa de protección del Ministerio del Interior pero, para el tiempo en el que se resolvió la tutela, aún no había recibido respuesta alguna sobre su petición. Para la Sala Octava de Revisión, la omisión de respuesta por parte de las autoridades violó el derecho a la seguridad personal, no solo por el paso del tiempo sino por la evidencia sobre el grave riesgo que corría la vida de la accionante. Así las cosas, concedió la acción de tutela y ordenó la inclusión de la peticionaria dentro del programa del Ministerio. || Una situación similar fue examinada en la sentencia T-915 de 2003, en la que se tuteló el derecho a la seguridad personal de un ciudadano residente en el departamento del Cauca que fue declarado “objetivo militar” por las Autodefensas Unidas de Colombia, y a quien las autoridades negaron las medidas de protección aduciendo que su situación no encajaba dentro de las categorías contempladas en la ley y sus decretos reglamentarios. Igualmente, en la sentencia T-728 de 2010, la Corte protegió el derecho a la seguridad personal de varios miembros de una fundación que se dedica al asesoramiento de víctimas quienes solicitaron la inclusión dentro de los programas de protección pero al momento de la tutela no habían obtenido respuesta por parte de las autoridades. || Por su parte, en la sentencia T-496 de 2008 la Corte decidió amparar el derecho a la seguridad de varias mujeres pertenecientes a la Iniciativa de Mujeres por la Paz que recibieron múltiples amenazas contra su vida por el hecho de participar como víctimas y testigos dentro de los procesos de justicia y paz, y a quienes no se les realizó de forma completa y oportuna un estudio del nivel de riesgo que permitiera determinar las medidas de protección a las que tenían derecho. || En especial consideración a las afectaciones diferenciales a las que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, la Corte decidió amparar el derecho a la seguridad personal de las accionantes, ordenando medidas individuales de de protección, consistentes en la realización de estudios de nivel de riesgo y de inclusión en los programas correspondientes. Pero, en este caso, de forma adicional ordenó efectuar una revisión integral del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a fin de adecuarlo a los principios y elementos mínimos de racionalidad y proveer una estrategia integral de protección satisfactoria de las víctimas y testigos de los procesos, en especial de las mujeres.” Estos principios corresponden a los enunciados en los artículos 209 y 365 de la Constitución Nacional. Cfr. sentencias T-383 01, T-120 97 y T-160

94. T-665 de 2010. Al respecto, ver las sentencias T-665 10, T-1026 de 2002,T-888A 05, T-686 05, T-976 04, T-1056 00 y T-120

97. Ver sentencia T-1101

08. Ver sentencia T-719

03. Ibídem. Ver la sentencia T-590

98. Ver las providencias T-915 03 y A-200

97. Ver la sentencia T-632

97. Ver, entre otras, la sentencia T-719

03. Pprorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010, y por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. Artículo 4 del Decreto 1740

10. Artículo 5 del Decreto 1740

10. Artículo 26 del Decreto 1740

10. Artículos 36 y 37 del Decreto 1740

10. Artículo 27 y ss. Dec 1740

10. Artículo 38 y ss. Dec 1740

10. Artículo 43 y ss. Dec 1740

10. Auto 200 de 2007. Ibídem. Ibídem. Ver la sentencia C-454

06. Ver la sentencia T-821

07. Ver la sentencia C-775

03. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199 08, C-370 06 y C-916

02. C-454 06 C-775 03 C-1199 08 Ver al respecto las sentencias C-1199 08 y C-575

06. La otra vía es aquella dispuesta por la participación de las víctimas en el proceso de justicia y paz, por lo que la Corte remite a la Ley 975 05 y la citada sentencia T-458 10 para mayor ilustración al respecto. Cap VII No. 11 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60

147. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007. Ver sentencia T-188

07. Ver sentencia T-299

09. Ver las sentencias C-1199 08 y T-188

07. En informe remitido por la Fiscalía General de la Nación a la Corte Constitucional se afirma: “(…) se advierte la existencia de investigaciones donde se registra como denunciante el señor Juan, por el presunto punible de Desplazamiento Forzado y amenazas, por lo anterior se dispuso la verificación de los sistemas misionales de información y en el sistema Spoa, se encontraron los registros números (…) y (…). En otro acápite, expresa la FGN: “De otra parte (…) se dispuso verificación de existencia de documento alguno allegado por [el peticionario] a la Dirección Nacional, y en efecto se encontró el antecedente DNF No. (…), radicado el [fecha] (…) contentivo de denuncia “por asesinato, desplazamiento, tortura y tentativa de homicidio y terrorismo (…), documento que dio origen a que la doctora [nombre] del Grupo de Derechos Humanos y Dirección Nacional de Fiscalías, solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar la realización de comité técnico jurídico (…) en la que figuraba como denunciante [el peticionario]”. La investigación “fue archivada el 30 de junio de 2010, dado a que se libraron órdenes de policía judicial y los resultados fueron negativos tal como se constata en el informe del día 15-05-2010, en el que se indica que las incursiones realizadas por al FARC (sic) en caracará no coinciden ni con la fecha ni con el accionar de estos, ya que reportan extorsiones a ganadero (sic) y no actos de desplazamiento, así mismo imposibilidad de identificar posibles autores y reubicar a la víctima || En lo concerniente a la noticia criminal radicada bajo el número (…) instaurada en la ciudad de Bogotá el 6 de julio de 2005, por [el peticionario] y remitida por competencia a la Fiscalía 27 Seccional de (…), inició investigación bajo el radicado (…) y en esta también se profirió resolución inhibitoria, en razón a que se adelanto (sic) bajo la ritualidad de la ley 600 de 2000”. Agregó que “De la comunicación aquí resaltada … resulta importante señalar que (…) se dispuso, luego de la realización del Comité Técnico, lo siguiente: “Comoquiera que con los documentos que dieron lugar a la tutela se conoce la identificación y plena ubicación de la presunta víctima (…) consideramos que puede dar lugar a la reapertura de los procesos para que aporte toda la información necesaria que dio lugar al presunto desplazamiento y sean ventiladas bajo una misma cuerda (…)” || “Para finalizar resulta importante destacar que recibida anterior comunicación se dispuso informar al señor [peticionario], trámite dispuesto a denuncia por él presentada, así como que en la Oficina de asignaciones especiales del Despacho de la Señora Fiscal General de la Nación, cursa solicitud de variación de asignación de la investigación para que lamisca sea de conocimiento de la Unidad nacional contra la Desaparición y el Desplazamiento forzado”. Derecho de petición dirigido a cada una de las entidades citadas el 24 de julio de 2009. En informe dirigido a esta Corporación, el Ministerio del Interior acepta haber recibido una petición en el año 2009 y anexa oficio de 30 de septiembre del mismo año en la que informa al peticionario sobre el trámite dado a su requerimiento ante la Policía Nacional. La situación mencionada es similar a la que se presenta en materia de salud. Corresponde a los médicos efectuar el diagnóstico sobre el estado de salud de una persona; pero a partir de esos diagnósticos, que son un elemento probatorio imprescindible para el juez de tutela, es el funcionario judicial quien decide si un evento se subsume en el ámbito de protección del derecho constitucional a la salud y no el médico tratante. Sólo esa perspectiva explica que la Corte Constitucional considere como afectaciones del derecho a la salud las condiciones en que una persona no puede disfrutar de un pleno bienestar físico y mental, independientemente de que los médicos puedan disentir sobre la naturaleza de un evento y calificarlo como enfermedad o no. Esa perspectiva es indispensable, por ejemplo, para que la Corporación considere los cuidados paliativos; o los pañales para personas de la tercera edad como prestaciones que se requieren con necesidad para el goce efectivo del derecho a la salud. Ibídem.