T-848 de 2005
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
✓Demandante Ana Milena Franco Rendón Y Otras Vs. Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Manizales (Carcel Distrital De Varones De Manizales) Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes
- Prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes en requisas a internos y visitantes
- Prejuicios en razón a la orientación sexual
- Prohibición de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una práctica discriminatoria
- Reglas constitucionales y jurisprudenciales en requisas
- Requisa vaginal no está permitida
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes y la discriminación a la mujer por el periodo mestrual que en su condicion de visitantes femeninas de personas recluidas en la carcel son sometidas a tratos y requisas infrahumanos y ultrajantes por el personal de guardia del penal en los dias de visita e impidiéndoseles su ingreso por tener el periodo mestrual.
Solicitan se adopten las medidas por parte de las directivas que hagan cesar la vulneración de sus derechos.
Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la practica de requisas degradantes en las carceles a los internos y a los visitantes y sobre la prohibicion a las mujeres de ingresar a las carceles durante el periodo de mestruacion.
Protección constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; La protección al derecho fundamental a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes.
Las requisas degradantes a los reclusos o a los internos constituyen una violación a la dignidad humana y al derecho a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes.
Las irregularidades en materia de requisas degradantes y malos tratos a los visitantes y los reclusos sigue siendo una practica generalizada y reiterada en el sistema nacional penitenciario y carcelario.
Las requisas degradantes practicadas a los internos de la carcel distrital de manizales estan constitucionalmente proscritas y constituyen un grave atentado en contra de la dignidad humana.
Concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (28 puntos)
- Primero. Revocar la sentencias proferidas por el Juzgado
- Tercero. Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1065050, por el Juzgado Once Penal del Circuito, en los procesos T-1065075 y T-1065076, por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali en los procesos T-1066603 y T-1066944, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali T-1067494, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1067613, por el Juzgado
- Quinto. Penal del Circuito de Cali en el proceso T-1097963, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en le proceso T-1101561 y por el Juzgado
- Segundo. Penal del Circuito de Manizales en el proceso T-1060099. En su lugar tutelar los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes a Ana Milena Franco Rendon, Edith Margarita Ortiz, Constanza Herrera, Zuly Patricia Zuniga, Ana Valencia, Clara Helena Ospina Castrillon, Mariela Guerrero, Maria Enedier Ocampo, Katherine Villereal y Jeison Yair Paez Ladino, respectivamente.
- Segundo. Reiterar la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al "Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- [para] que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la Carcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su periodo menstrual." Igual medida debera adoptarse para con las autoridades de la Carcel Distrital de Manizales. La orden a la que aqui se hace referencia, debera cumplirse dentro de los treinta dias calendario, contados a partir de la notificacion de la presente sentencia. De igual forma, se ordena al INPEC tomar todas aquellas medidas adecuadas y necesarias que aseguren de manera efectiva el goce de los derechos fundamentales violados a los visitantes y a los reclusos. No podran adoptarse medidas inanes tales como limitarse a reiterar lo ya dicho en las circulares.
- Tercero. Reiterar la orden impartida por la sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya "a las carceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los [dote] -en especial a la Carcel Distrital Villahermosa de Cali [y a la Carcel Distrital de Manizales]- de la tecnologia apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pais, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes." Ademas, el INPEC debera (i) tomar las medidas necesarias para que la dotacion de las herramientas tecnologicas, tales como detectores metalicos, reciban el mantenimiento apropiado, de tal suerte que se garantice su funcionamiento y (ii) enviar un informe a la Procuraduria General de la Nacion, con copia a la Defensoria del Pueblo, a la Contraloria General de la Republica y a los jueces de instancia dentro de los respectivos nueve procesos,144 en un termino no superior a cuatro (4) meses, en el que de cuenta del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-622 de 2005 y reiterada en esta sentencia. La orden a la que aqui se hace referencia debera cumplirse dentro de los treinta dias calendario, contados a partir de la notificacion de la presente sentencia.
- Cuarto. Ordenar, por intermedio de la Secretaria General, a los Directores de la Carcel Distrital Villahermosa de Cali y la Carcel Distrital de Manizales que, en el termino de un mes contado a partir de la notificacion de la presente sentencia, pongan en un lugar visible para las personas que asisten los dias de visita, de manera clara y legible (i) los derechos de las personas que visitan la Carcel, (ii) las requisas que no son razonables y estan prohibidas constitucionalmente y (iii) el procedimiento que se debe adelantar en caso de que se cometan atropellos, indicando las dependencias del INPEC, la Defensoria del pueblo y la Procuraduria General de la Nacion encargadas de vigilar el cumplimiento de tales reglas y procedimientos. Especificamente, se deberan dar a conocer los siguientes derechos:
- (1) La prohibicion de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho fundamental y un contenido concreto de la dignidad humana.
- (2) El Estado tiene la legitima facultad y obligacion para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas.
- (3) En el caso de los visitantes, especificamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusion o salga de el, por cualquier motivo, debera ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso;145 por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, solo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias ("absolutamente indispensables").
- (4) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes intimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad.146
- (5) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violacion al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusion, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes intimas a la guardia; mas aun si estas se practican en condiciones insalubres.
- (6) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las "requisas intrusivas", pueden llegar a darse por razones fundadas "(...) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad fisica y juridica vulnerada, condicionamientos estos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervision judicial, (iii) la intervencion de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes estan proscritos y su prohibicion es absoluta".147
- (7) En el caso de que se decida usar perros adiestrados para hallar objetos prohibidos en el cuerpo de las personas, estos tambien deberan estar entrenados para actuar con el debido respeto y cuidado con las personas; no pueden usarse perros bravos, agresivos o que puedan intimidar a las personas;
- (8) En el caso de que a una persona que desea entrar el dia de visitas al centro de reclusion se le pida que autorice que se le practique una requisa intrusiva, y esta se niegue, se le debe permitir la opcion de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha senalado la jurisprudencia, las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de autorizacion judicial previa.
- (9) Los visitantes no estan obligados constitucional ni legalmente a portar un determinado tipo de ropa; las mujeres no estan obligadas a usar falda.
- Quinto. Remitir copia de la presente sentencia, por intermedio de la Secretaria General, a las accionantes (visitantes) y al accionante (recluso) de cada uno de los procesos acumulados, asi como a los Directores de la Carcel Distrital Villahermosa de Cali y la Carcel Distrital de Manizales, a la Defensora Delegada para la Politica Criminal y Penitenciaria de la Defensoria del Pueblo y a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos de la Procuraduria General de la Nacion. Tambien debera remitirse copia de la presente sentencia a los reclusos de ambas Carceles, a traves de los Comites de Derechos Humanos y a las Mesas de Trabajo, a quienes tambien se les remitira copia de la presente sentencia. En el caso en que no sea posible remitir la copia de la sentencia al accionante directamente por medio de la Secretaria General, esta se entregara por intermedio del respectivo Juzgado de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral
- duodecimo. de esta parte resolutiva.
- Sexto. Ordenar, a los Directores de la Carcel Distrital Villahermosa de Cali y la Carcel Distrital de Manizales que, a partir del siguiente dia de visitas despues de notificada la presente sentencia, adopten las medidas necesarias para que todos y cada uno de los miembros de la guardia que practiquen las requisas al ingreso del penal los dias de visitas, asi como todos aquellos que se encuentren en el area de recepcion de visitas, tengan en su pecho una identificacion clara y completa que le permita a cualquier persona distinguirlo e individualizarlo del resto de guardias.
- Septimo. Advertir, por intermedio de la Secretaria General, a la Direccion General del INPEC, asi como a los Directores de la Carcel Distrital Villahermosa de Cali y la Carcel Distrital de Manizales, que de llegarse a requerir practicar una requisa intrusiva que suponga tactos al cuerpo desnudo de la persona o a sus genitales, por ser esta necesaria, debe llevarse a cabo de acuerdo a las condiciones de legalidad, tiempo, modo y lugar, tal y como son definidas en la Constitucion y la ley, y de acuerdo a los parametros senalados en el apartado (8.4.6.) de la presente sentencia. En todo caso, se reitera, las requisas intrusivas llevadas a cabo por parte de la guardia se encuentran constitucionalmente prohibidas.
- Octavo. Ordenar, por intermedio de la Secretaria General, al Director Nacional del INPEC que en el termino de una semana contada a partir de la notificacion de la sentencia, de claras y precisas instrucciones y directrices a los Directores Regionales del INPEC, para que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que los establecimientos penitenciarios y carcelarios respeten y protejan los derechos tutelados en la presente sentencia inmediatamente y que no se sigan desconociendo de forma grave, como ocurre a proposito de las requisas. Estas instrucciones se deberan impartir, en especial, a la Directora Regional de Occidente del INPEC, Maria del Socorro Buitrago Correa, quien participo en el ultimo expediente acumulado (T-1101561) al presente proceso para solicitar que se rechazara la accion de tutela y se le considerara una actuacion temeraria. Los Directores Regionales del INPEC no pueden patrocinar, encubrir o propiciar la practica de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- Noveno. Remitir, por intermedio de la Secretaria General, copia de la presente sentencia y de los expedientes acumulados al INPEC, a la Procuraduria General de la Nacion y a la Fiscalia General de la Nacion para que, de acuerdo con los dispuesto en las normas legales y en la Circular Ndeg 023 de 2004 del INPEC, se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales que el caso amerite, respecto de los guardias involucrados en los hechos aqui estudiados, los directivos de los centros carcelarios respectivos y los directivos y funcionarios del INPEC encargados de impedir que estos hechos ocurran.
- Decimo. Ordenar, por intermedio de la Secretaria General, al Director del INPEC, a la Fiscalia General de la Nacion, a la Procuraduria General de la Nacion y a la Defensoria del Pueblo que, en el termino de dos semanas contadas a partir de la notificacion de la presente sentencia, verifiquen las condiciones en que se encuentran las personas recluidas en el patio numero 4, denominado "seccion especial" de la Carcel Distrital de Manizales, para que en caso de existir irregularidades se tomen las medidas necesarias que sean del caso, de acuerdo a las competencias y facultades de cada entidad.
- Undecimo. Librar, por medio de la Secretaria General, las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Duodecimo. Para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes, los respectivos juzgados de primera instancia deberan notificar la presente sentencia dentro del termino de 5 dias despues de haber recibido la comunicacion, de conformidad con el articulo 36 del Decreto 2591. Con igual termino contaran los jueces de primera instancia de cada uno de los procesos, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral
- quinto. de esta parte resolutiva.
- Decimo.
- tercero. Desacumular los expedientes de la referencia para los efectos procesales correspondientes.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.