Micelio
Sentencia de Tutela31 de julio de 2008

T-766 de 2008

Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

Demandante Aquilino Gongora Castro·Demandado Juzgado Quinto Administrativo De Pasto Y Tribunal Administrativo De Narino

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Grupo
  • Condiciones adicionales de conformación del grupo constituyen una limitación arbitraria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
  • Conformación
  • Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de grupo
  • Exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo
  • Exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, constituye un requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia
  • Procede por desconocimiento de derechos subjetivos y no sólo por la vulneración de derechos o intereses colectivos
  • Afectación de derechos subjetivos que se originaron en la falla en el servicio de la administración
  • Causa uniforme que conforma el grupo no necesariamente debe originarse en hechos de "impacto colectivo"
  • Definición e interpretación de elementos
  • Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre acción de grupo
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Como requisito de procedibilidad general se exige haber agotado todos los medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se pretende por vía de tutela
  • El juez constitucional no debe descartar prima facie su procedencia sino que debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante
  • Las decisiones judiciales reprochadas involucran derechos fundamentales del accionante
  • No constituye facultad discrecional del funcionario judicial el respeto a las decisiones proferidas por jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones
  • Procedibilidad por desconocimiento del precedente vertical y de la cosa juzgada constitucional
  • Racionalidad y mínimo de coherencia al interior del sistema jurídico
  • Superación del concepto de vía de hecho y admisión de causales especificas de procedibilidad de la acción
  • Separación del precedente como causal de procedibilidad
  • Autonomía judicial no puede confundirse con arbitrariedad judicial
  • El juez constitucional debe analizar si los Tribunales y Jueces Administrativos incurren en vía de hecho cuando se apartan de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional
  • El juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales
  • El juez está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley
  • El respeto a los precedentes de jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre se basa en los principios de igualdad, cosa juzgada, autonomía judicial, buena fe y confianza legítima
  • La autonomía del juez se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial
  • Por la prevalencia de derechos fundamentales, procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho
  • Presupuestos específicos de procedibilidad general
  • Principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad
  • Principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la constitución
  • Procedencia excepcional para evaluar la validez constitucional de las decisiones judiciales ejecutoriadas
  • Si resulta protuberante en el análisis del caso concreto, un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, permitiría estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho
Acción De Tutela
  • Procedencia por agotamiento de todos los medios judiciales previstos para el caso, pues el recurso de reposición no era idóneo para proteger los derechos de contradicción y de acceso a la justicia de los accionantes en el caso concreto
Cosa Juzgada Constitucional
  • No es posible que los jueces, lo que incluye a los mismos magistrados de la Corte Constitucional y de las demás corporaciones judiciales, se aparten de ella, ni siquiera con la motivación judicial de su disconformidad
Corte Constitucional
  • Es el superior funcional del tribunal si la materia involucra la interpretación de normas constitucionales
  • Obligación de los jueces de resolver los casos de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional
  • Desconocimiento por los jueces de la doctrina constitucional, constituye un defecto sustancial
  • Los jueces de la república en sus providencias no sólo están obligados a respetar el precedente resuelto por la Corte Constitucional, sino que además deben acatar la cosa juzgada constitucional
Derecho De Acceso A La Administración De Justicia
  • El derecho a la jurisdicción hace parte fundamental del debido proceso
  • El derecho a la jurisdicción materializa el valor de justicia, hace efectivo el deber del Estado de administrar justicia y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales
Estimacion Razonada De La Cuantia
  • Casos en los que la pretensión mayor es el lucro cesante
  • El daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, ya que en sí mismos constituyen el daño material
  • Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios
  • Lucro cesante futuro en acción de reparación directa
  • Desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Medio Judicial Idoneo
  • El apoderado de los demandantes no sólo acudió a las vías judiciales diseñadas para el efecto, sino que en la actualidad no existe otro medio judicial que lo permita
Ratio Decidendi
  • Se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y, al ser una regla, debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella
Separacion Del Precedente Judicial Sin La Justificacion Suficiente
  • Amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Separacion Del Precedente
  • Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente
  • El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
  • Carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad
Accion De Tutela Contra Decisiones Judiciales Ejecutoriadas
  • Desconocimiento de precedente vertical porque el Tribunal administrativo desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado
Acciones De Grupo
  • La competencia no está determinada por razón de la cuantía sino que se utilizó el criterio orgánico
Derecho De Acceso A La Justicia
  • Afectación y posibilidad de protección por vía de tutela
Desconocimiento Del Precedente Vertical
  • Vía de hecho en el trámite que se le dio a la acción de reparación directa
Desconocimiento Del Precedente
  • Violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso
Precedente Judicial Y Ratio Decidendi
  • Al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella
  • La regla de vinculación no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concret
  • El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez
Presupuestos Especificos De Procedibilidad General De La Tutela
  • Los funcionarios judiciales demandados incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal
Presupuestos Especificos De Procedibilidad
  • Demanda no debió ni inadmitirse ni rechazarse porque la estimación razonada de la cuantía se efectuó de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado
Via De Hecho
  • Violación de la cosa juzgada constitucional
22 temas · 61 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Debido proceso y acceso a la justicia de demandantes en un proceso tendente al reconocimiento y pago de perjuicios causados con la muerte de sus familiares, a quienes, despues de un largo tramite, les fue rechazada la demanda. <br>los cargos formulados en contra de las actuaciones de los juzgadores se sintetizan de la siguiente forma: (i) el tribunal, inicialmente, no debio declarar la nulidad de lo actuado ni remitir el proceso al juzgado, pues los presupuestos para la procedencia de la accion inicial, estaban dados; (ii) "el juzgado no concedio la oportunidad de interponer recurso contra el auto que inadmitio la demanda, porque se dio traslado para su correccion antes de que el auto estuviera ejecutoriado" y (iii)finalmente, la demanda no debio inadmitirse o rechazarse, puesto que la estimacion de la cuantia se efectuo de conformidad con la jurisprudencia del consejo de estado.<br>procedencia excepcional de la accion de tutela contra providencias judiciales.

Reiteracion jurisprudencial.<br>el desconocimiento del precedente vertical y la cosa juzgada constitucional como causales de procedibilidad de la accion de tutela contra providencias judiciales.

Reiteracion jurispridencial.<br>verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la tutela, se hizo el analisis respectivo en consideracion a los requisitos especiales.<br>sobre el primer punto, relativo a la viabilidad de la accion de grupo, la sala determino que, efectivamente, se habian reunido los presupuestos para ello, y por esa razon, decidio dejar sin efectos el auto del tribunal que inadmitio la accion de grupo.<br>sobre el punto relativo a la cuantia, la sala preciso que, entratandose de accion de grupo, la competencia no se determina en razon a la cuantia, sino al factor organico.

De contera, el asunto debia ser resuelto, en primera instancia, por el tribunal y en segunda, por el consejo de estado.<br>finalmente, se coligo que la interpretacion acogida por los juzgadores "condujo al absurdo de impedir que la administracion de justicia [resolviera] definitivamente las pretensiones legal y validamente formuladas".<br>concedida.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (5 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia del señor Aquilino Góngora Castro.
  2. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, por las razones expuestas en esta providencia, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de agosto de 2006, por medio del cual resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado por el señor Aquilino Góngora Castro y otros, en ejercicio de la acción de grupo. De igual manera, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones posteriores a ese auto que incluyen las decisiones adoptadas por el Juez
  3. Quinto. Administrativo de Pasto y por el mismo Tribunal Administrativo de Nariño en el curso de la acción de reparación directa que el ad quem ordenó adecuar.
  4. TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera sentencia de fondo en el proceso instaurado, mediante apoderado, por el señor Aquilino Góngora Castro y otros, en ejercicio de la acción de grupo.
  5. CUARTO. Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
AclaraciónNilson Pinilla Pinilla
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.