T-018 de 2023
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Jimenez Jimenez Aurora Y Otros·Demandado Tribunal Administrativo Del Cauca
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Requisitos
- Desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto médico
- Alcance y carácter vinculante
- Diferencias
- Diferencias
- Características
- Jurisprudencia constitucional
- Dimensión negativa y positiva
- Deficiente valoración integral de las pruebas
- Cumplimiento del requisito de subsidiariedad
- Configuración
- Ausencia del consentimiento informado no constituye prueba de la causación de daño antijurídico
- Configuración
- El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
- Configuración
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se atacan las decisiones judiciales adoptadas en un proceso de reparación directa interpuesto por los accionantes en contra de un centro hospitalario, por la comisión de una falla en la prestación del servicio médico que dio lugar al fallecimiento de un familiar.
Se atribuye a los fallos cuestionados un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las autoridades judiciales accionadas señalaron que no existía prueba pericial que demostrara con certeza que la lesión de la víctima se hubiera originado en un procedimiento médico erróneo.
A su juicio, eslo desconoce que en Colombia no existe una tarifa legal para demostrar la falla en el servicio en asuntos de responsabilidad médica.
Se reitera jurisprudencia relacionada: 1º.
El defecto fáctico, en tanto causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sus dimensiones, especialmente en lo relativo a la valoración de la prueba. 2º.
El defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 3º.
El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, 4º.
El defecto por error inducido.
La Sala consideró que no había lugar a predicar la configuración de los defectos procedimentales o sustanciales alegados, pero concluyó que sí se evidencia la configuración de un defecto fáctico por una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal accionado.
Al respecto, se precisó que, en la sentencia de segunda instancia se tuvo por demostrada la existencia del consentimiento informado pese a que en el expediente obraba un documento que daba cuenta de que el paciente nunca firmó el mismo.
Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el fallo de segunda instancia del proceso administrativo mencionado y se ordena a la autoridad judicial que lo profirió adoptar una nueva decisión teniendo en cuenta el elemento probatorio omitido, y aplicando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que corresponde a este tipo de casos.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 4 de febrero de 2022 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2021 por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, y en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados a los accionantes por la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 24 de junio de 2021.
- TERCERO. ORDENAR a la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.