SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-018/23
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL ÁMBITO DEL ACTO MÉDICO-Ausencia del consentimiento informado no constituye prueba de la causación de daño antijurídico (Salvamento de voto) (...) endilgarle al Tribunal Contencioso Administrativo ... haber incurrido en un defecto fáctico en la valoración del consentimiento informado cuando ello no tiene ninguna incidencia en la determinación de la existencia de una falla en el servicio constituye una intromisión en la autonomía e independencia del juez natural del asunto.
Expediente: T-8.669.881
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, a continuación expongo las razones por las cuales disiento de la decisión de amparo en el caso bajo examen.
1. La sentencia concluye que "el Tribunal no solo omitió el deber de valoración integral, sino que, de haber analizado la prueba documental aportada por los demandantes habría tenido que arribar a la conclusión de que en este caso no hubo otorgamiento de consentimiento informado por parte del paciente que permitiera tener por demostrado que este conocía los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica que le fue practicada y por lo mismo, que sabía cómo reaccionar ante señales de alarma" (fj.112). Circunstancia que, a juicio de la mayoría de la Sala, "tiene una incidencia directa en la conclusión de la inexistencia de la falla en el servicio, y por lo mismo, implica la invalidez de la conclusión a la que llegó el juez de instancia" (fj. 119).
Cabe advertir que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la ausencia probada del consentimiento informado da lugar a la indemnización de perjuicios por daños morales, en el presente asunto es claro que la decisión que adopta la Corte sobrepasa la causa petendi de la demanda que dio origen al proceso contencioso por el medio de control de reparación directa.
En efecto, al revisar -en el expediente digital allegado al proceso de tutela-, la demanda presentada el 2 de marzo de 2015, es posible constatar que el daño alegado no proviene de una ausencia de consentimiento informado, sino de un daño derivado de le negación o retardo en la prestación del servicio como consecuencia de la infección adquirida tras el procedimiento quirúrgico. En ese sentido, la sentencia respecto de la cual salvo mi voto no sustenta de manera adecuada y pertinente el motivo por el cual arriba a la conclusión de que los falladores de instancia incurrieron en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas al haber omitido verificar la suscripción del formato de consentimiento informado, cuando este hecho no fue mencionado por la parte actora en su demanda, ni configura por sí mismo la ausencia de consentimiento informado el cual pudo haberse dado por otros medios.
El otorgamiento del consentimiento informado o su ausencia no constituyen por sí mismos prueba de la inexistencia o de la causación de daño antijurídico y, por lo tanto, no activan la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución. Motivo por el cual, dado que esta presunta deficiencia no fue alegada en el proceso contencioso ni prueba por sí misma la falta de consentimiento, estimo que endilgarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca haber incurrido en un defecto fáctico en la valoración del consentimiento informado cuando ello no tiene ninguna incidencia en la determinación de la existencia de una falla en el servicio constituye una intromisión en la autonomía e independencia del juez natural del asunto.
Asimismo, aun si existieran motivos válidos para encontrar que la ausencia de dicha firma conlleva un daño moral en el paciente y sus familiares, la ponencia omite tener en cuenta que la suscripción de dicho formato no es el único medio de prueba de este. Ciertamente dicho formato puede ser omitido en casos de urgencia o en los que no es posible solicitarlo88 y no existe tarifa legal para probarlo, ni requisitos formales para su otorgamiento89.
Estas deficiencias en la argumentación de la sentencia resultan de la mayor relevancia para la decisión adoptada y, por lo tanto, considero que el amparo debía negarse en el presente asunto al no haberse demostrado que los jueces de instancia hubieran incurrido en alguno de los defectos alegados en la solicitud de tutela.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Anexos físicos a demanda, pps. 25 a 28, documento disponible en el expediente electrónico de SIICOR. 3 Análisis de mortalidad, p. 1, y Anexos físicos a demanda, pps. 34 y 35, documentos disponibles en el expediente electrónico de SIICOR. 4 Anexos físicos a demanda, p. 47, documento disponible en el expediente electrónico de SIICOR. 5 Anexos físicos a demanda, pps. 49 a 51 y Análisis de mortalidad, p. 1, documentos disponibles en el expediente electrónico de SIICOR. 6 Anexos físicos a demanda, p. 58, documento disponible en el expediente electrónico de SIICOR. 7 Análisis de mortalidad, p. 1, del expediente electrónico disponible en SIICOR. 8 Alegatos de conclusión del demandante, pps. 4 y 5, del expediente electrónico disponible en SIICOR. 9 Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, p.10, del expediente electrónico disponible en SIICOR. 10 Acción de tutela, p. 25, del expediente electrónico disponible en SIICOR. 11 Acción de tutela, p. 27, del expediente electrónico disponible en SIICOR. 12 Cfr. Acción de tutela, disponible en el expediente electrónico de SIICOR. 13 Como fundamento, relacionó las sentencias de 3 de mayo de 1999, radicado: 11.169; de 7 de octubre de 1999, radicado: 12.655; de 22 de marzo de 2001, radicado: 13.166; de 24 de enero de 2002, radicado: 12.702; de 31 de agosto de 2006, radicado: 15.772; de 11 de noviembre de 2009, radicado: 1995-00196; de 7 de febrero de 2011, radicado: 34.387 y de 28 de abril de 2011, radicado: 19963; así como el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2018 (radicado: 2018-01358). 14 Acción de tutela, p. 55, disponible en el expediente electrónico de SIICOR. 15 Acta de reparto, disponible en el expediente electrónico de SIICOR. 16 Auto admisorio acción de tutela del 27 de julio de 2021, disponible en el expediente electrónico de SIICOR. 17 Contestación de la tutela por parte del H. Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, documento disponible en el expediente electrónico de SIICOR. 18 Ibid. 19 Contestación Acción de Tutela Hospital San José de Popayán E.S.E., pps. 3 y 4, expediente digital disponible en SIICOR. 20 Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela, p. 21, documento disponible en el expediente electrónico de SIICOR.
21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. 22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. 25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 28 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, revísese el fundamento jurídico 4.6 de la referida providencia. 32 Acción de tutela, p. 72, del expediente electrónico disponible en SIICOR. 33 Este artículo dispone: "ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito." 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2019. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 68001233300020160004301, octubre 27 de 2016. 36 Ibídem. 37 Ibídem. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 1 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-27-000-2015-00027-0021635, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del nueve (09) de abril de 2014, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp.: 1703-10 40 Acta de reparto de tutela, disponible en el expediente en SIICOR. 41 Auto Admisorio del 27 de julio de 2021, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 42 Cfr. Artículo 211. 43 "ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales." 44 Constitución Política. Artículo 230. "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley." 45 Cfr., Sentencia T-450 de 2018. "[S]e puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991". 46 Cfr., Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se citó la Sentencia T-786 de 2011. Donde esta Corte sostuvo que "(...) la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado (...)". 47 Cfr., Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018. 48 Cfr., Sentencia SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021. 49 Sentencia SU-129 de 2021 50 Cfr., Sentencia T-442 de 1994. 51 Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relación con los demás elementos obrantes en el proceso. El artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que "el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo". 52 También se ha reconocido que este tipo de pruebas no pueden fundar el convencimiento del juez. De hecho, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone su rechazo. 53 Cfr., Real Academia Española. Diccionario panhispánico del español jurídico. Razonabilidad: "Cualidad de un acto o decisión que se ajusta a lo esperable o aceptable en atención a su motivación y a los antecedentes conocidos, y que ha sido adoptado, por tanto, razonadamente y en atención a criterios razonables". 54 Cfr., Sentencia T-217 de 2010. "Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima". 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. 57 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 58 Sentencia T-213 de 2012. En esta decisión la Corte analizó los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. "RYC S.A." contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Dentro de los varios cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, la Corte analizó la ocurrencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto probatorio y por inaplicación de reglas probatorias, encontrando que los mismos se presentaron porque el Tribunal exigió a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., que al momento de aportar al proceso la copia autenticada de un documento, debió afirmar expresamente y casi que con un nivel sacramental, que el original del mismo había sido suscrito o firmado por la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S en C, persona contra quien se oponía tal copia autenticada. Tal situación configura una carga ritual adicional que el accionante no está obligado a soportar desde el punto de vista procesal, máxime cuando el artículo 252-3 del CPC señala claramente que un documento privado es auténtico "si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente...", es decir, se exige la mera manifestación de que se indique quién lo suscribió, pero no un ritualismo excesivo en cuanto a la forma cómo se debe afirmar que la contraparte lo signó. En consecuencia, se amparó el derecho fundamental del debido proceso, invocado por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. "RYC S.A." contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. 59 Para una revisión extensa de casos en los que la Corte ha determinado la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional Sentencia SU-636 de 2015. 60 Ver Sentencia T-087 de 2007. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M, T-1625 de 2000, T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-436 de 2009, T-161 de 2010, y SU-448 de 2011. 61 En el Auto 132/15, la Corte Constitucional estableció que una de las causales de anulación de una sentencia de la Corte Constitucional, es que una providencia se aparte de la jurisprudencia en vigor de una Sala de Revisión de tutela o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena, con lo cual se contraviene el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que, expresamente, dispone que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. En efecto, según se indicó, "[l]a obligación de respetar el precedente, sin embargo, no significa que los jueces no puedan desviarse del mismo, bajo determinadas circunstancias. Sin embargo, para ello están sujetos a determinadas reglas que varían dependiendo del órgano judicial de que se trate. Algunas de estas reglas tienen que ver con la carga argumentativa que se le impone al juez para desviarse de la jurisprudencia. Otras reglas tienen que ver con el órgano competente para cambiar la jurisprudencia de la Corporación respectiva. Así, en principio, ni un juez ni un tribunal pueden desviarse del precedente establecido por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Deben respetar lo que se ha denominado el precedente vertical, es decir, aquel precedente establecido por los órganos de cierre, y en general, por sus superiores funcionales. Sin embargo, algunas de tales reglas operan también en relación con el denominado precedente horizontal, que conforme la denominación utilizada por la Corte se he llamado jurisprudencia en vigor". 62 Auto 290/16. 63 Sentencia T-055 de 2018. 64 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011 y C-634 de 2011. 65 Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro "Desencanto para abogados realistas", el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; "(i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a "es la ratio decidendi por hipótesis común a -y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (...) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora,(...)". Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. 66 Cfr. Sentencia T-794 de 2011. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. y T-292 de 2006. 67 Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 68 Ver entre otras, T-123 de 1995, , T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 69 Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 70 En palabras de la Corte Constitucional: "La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión "ley", pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía". Cfr. Sentencia C-372 de 2011. 71 Cfr. Sentencia T-049 de 2007. Entre otras, sentencias T-086 de 2007, T-161 de 2010. 72 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011 y SU-050 de 2017. 73 Cfr. Sentencia T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 74 Sentencia SU-014 de 2001. 75 Sentencia T-844 de 2011. 76 En relación con los testimonios de los médicos tratantes y el consentimiento informado, se indicó que: "Ahora bien, en este punto es necesario aludir a las declaraciones de los médicos especialistas en cirugía Hernando Aníbal Romero Ordóñez y Guillermo Wilson Muñoz Ordóñez-las que resultan apreciables porque son coincidentes entre sí y con las otras pruebas allegadas-, quienes, en su orden, intervinieron al paciente en las fechas del 20 y 27 de noviembre de 2013, e indicaron de manera conteste que el cierre del conducto cístico en el procedimiento de extracción de la vesícula, denominado colecistectomía por laparoscopia, se hace mediante clips que pueden fallar por diferentes razones después de la cirugía. // Incluso, el especialista Romero Ordóñez aportó algunos artículos de literatura médica en los que se da cuenta que las complicaciones de fuga biliar posterior a dicho procedimiento quirúrgico son probables por clips desplazados, lo que explicaron se podía deber a varios fenómenos, como la desinflamación del conducto y la pérdida de presión de los clips o la muerte o necrosis del tejido sobre los que se encontraban instalados; además de la probabilidad de que existieran conductos milimétricos difíciles de advertir en la intervención que por lo mismo no se sellaran. // De ahí que también se torne relevante el consentimiento informado que suscribió Robinson Alexis el 18 de noviembre de 2013, previo a la cirugía de colecistectomía por laparoscopia, en el que dejó constancia que le había sido explicado con suficiencia que dicha intervención era necesaria para tratar el cuadro clínico que presentaba y que, además, uno de los posibles riesgos era "sangrado, infección, perforación de órgano abdominal, necesidad de reintervención, muerte. // Es decir, si a partir del dicho coincidente de los dos médicos especialistas se deduce que la fuga biliar y el sangrado era una complicación probable, y se encuentra que ello se corresponde con los posibles riesgos que se explicaron al paciente en el consentimiento informado que otorgó para el procedimiento, se infiere razonablemente que estas eran patologías conexas al procedimiento y por ello mismo, su ocurrencia por sí sola, en ausencia de prueba técnica que así lo indique, no puede atribuirse a una falla en la lex artis." Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que: "De ese modo, es claro que la valoración en contexto de la historia clínica, del informe de la subgerencia científica del Hospital San José, de las declaraciones de los profesionales de la salud que participaron de la atención y los documentos científicos aportados por uno de ellos, no permite concluir con certeza que las complicaciones que se originaron por la cirugía de colecistectomía por laparoscopia que se le efectuó a Robinsón Alexis Gaspar Jiménez hayan obedecido a un error en el procedimiento, y por el contrario, se deduce que las complicaciones y el infortunado desenlace eran un riesgo inherente a la cirugía, riesgo que incluso aumentó por la falta de consulta oportuna por el paciente, sin que por otra parte ello se haya podido desvirtuar con alguna prueba técnica sobre el proceder médico, ya que la parte actora desistió de su práctica (fl. 145 c. pbas.)" 77 Según el diccionario panhispánico del español jurídico, editado por la Real Academia de la Lengua Española, la expresión lex artis se refiere al conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional en ejercicio de su arte u oficio. Tomado de: https://dpej.rae.es/lema/lex-artis 78 Sentencia del 3 de mayo de 2007 en la cual el Consejo de Estado señaló: "Debe anotarse, en primer lugar, que la autorización genérica del Hospital Regional de Sincelejo, para realizar los procedimientos médicos y quirúrgicos requeridos, suscrita por la demandante y su hermana, no puede entenderse como un consentimiento informado, así lo determinó la Sala en sentencia del tres de mayo de 1999: Obra en el expediente copia del documento suscrito por la menor y su madre, señora Marta de Sierra en el que se hizo constar que renunciaban "a cualquier reclamación en caso de que, como consecuencia de los exámenes o tratamientos practicados en el Instituto, quedare alguna incapacidad funcional u orgánica. Este documento no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, por las siguientes razones: (...) b) En segundo lugar, dicho documento no reúne las características del consentimiento informado pues no sólo no contiene una aceptación por parte de los representantes legales de la paciente del procedimiento terapéutico específico que se le va a practicar sino que también carece de información sobre las consecuencias, secuelas o riesgos del mismo." (Negrillas fuera del texto). 79 "Ley 23 de 1981 - Artículo 14. - El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata. Artículo 15. - El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. 80 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2009, Radicación número: 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. 81 Ver sentencia T-1229 de 2005 en donde se señaló: "Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su médico tratante, la información concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la autonomía personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en su salud, y en su propia vida". 82 Decreto 3380 de 1981 - Artículo 11. El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes allegados se lo impidan. b) Cuando existe urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593. Otras sentencias recientes que hacen alusión a la pérdida de oportunidad como daño autónomo son: sentencia del 14 de marzo de 2013, rad. 23632; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 36634. 84 Folios 35 a 80 de los anexos a la demanda de reparación directa, disponibles en SIICOR. 85 Sentencia de Segunda Instancia - Reparación Directa, p. 57, disponible en el expediente electrónico en SIICOR. 86 Sentencia de Segunda Instancia - Reparación Directa, p. 60, disponible en el expediente electrónico en SIICOR. 87 Acción de tutela, p.55, disponible en el expediente electrónico de SIICOR. 88 Artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 y 10 y 13 del Decreto No. 3380 de 1981 89 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Subsección A. Ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Rad. 76001-23-31-000-2010-02095-01(54807) ---------------
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Expediente T-8.669.881 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar