Micelio
Sentencia de Tutela15 de diciembre de 2016

T-711 de 2016

Ponente María Victoria Calle Correa

Demandante Jorge Ivan Carvajal Cometa·Demandado Inpec Y Otros

Tema · dato duro
Derechos De Las Personas Privadas De La Libertad. Suministro De Agua Potable En Condiciones De Disponibilidad, Calidad Y Accesibilidad Es Obligacion Del Estado.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derechos Fundamentales De Personas Privadas De La Libertad
  • Establecimiento carcelario, teniendo en cuenta las mayores necesidades de agua por razón del clima, deberá garantizar abastecimiento diario de agua potable equivalente a veinticinco (25) litros po
  • Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento
  • No vulneración por establecimiento carcelario con la negativa de instalar un dispensador de agua fría, por cuanto se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación de
Accion De Tutela Contra Establecimiento Carcelario
  • Caso en que persona privada de la libertad solicita la instalación de dispensador de agua fría
Servicio Publico De Agua En Establecimiento Carcelario
  • La no prestación de este servicio vulnera la dignidad humana y el derecho a la salud
Relaciones De Especial Sujecion Entre Los Internos Y El Estado
  • Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
4 temas · 6 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Se atribuye a las autoridades accionadas la vulneración de derechos constitucionales, como consecuencia de no garantizar la prestación del servicio de agua potable en condiciones adecuadas al interior del Pabellón Quinto del Establecimiento Penitenciario de la Dorada (Caldas), donde se encuentra recluido el actor.

En concreto, se aduce que la cárcel no ofrece los medios eficaces para garantizar un abastecimiento del líquido bajo parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad, pues además de suministrarse con poca frecuencia y en cantidades mínimas, en la mayoría de ocasiones las necesidades elementales del peticionario y de los demás compañeros, deben ser suplidas consumiendo el agua que proviene de la llave, la cual no es apta para el consumo humano y, por tanto, generadora de graves enfermedades.

Se analiza jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad y se aborda temática referente a: 1º.

Los deberes mínimos estatales frente a este grupo de población, especialmente en materia de agua y, 2º.

Casos relevantes en la materia decididos por las diferentes Salas de la Corporación.

Luego de estudiar el caso la Sala decide revocar las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo solicitado y, en su lugar.

NEGARLO.

No obstante, conmina a la accionada para que en el supuesto de presentarse alguna situación que imposibilite, limite o restrinja la provisión del líquido con los niveles de aptitud, inmediatez y regularidad exigidos por la Constitución y la Ley, se asegure de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para impedir una circunstancia de privación de agua que ponga en peligro las condiciones

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (8 puntos)
  1. Primero. REVOCAR las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado
  2. Segundo. de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas el cuatro (4) de abril de dos mil dieciseis (2016) y por la Sala Penal de Decision del Tribunal Superior de Manizales el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciseis (2016) en tanto declararon improcedente la accion de tutela presentada por el senor Jorge Ivan Carvajal Cometa y en su lugar, NEGAR la proteccion invocada para el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad fisica y la dignidad humana.
  3. Segundo. CONMINAR a la Direccion del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas para que en el supuesto de presentarse alguna situacion que imposibilite, limite o restringa la provision del liquido con los niveles de aptitud, inmediatez y regularidad exigidos por la Constitucion y la ley se asegure de adoptar las medidas adecuadas, necesarias y suficientes para impedir una circunstancia de privacion de agua que ponga en peligro las condiciones materiales de existencia en terminos de calidad de vida de los reclusos. Si la entidad accionada considera que existe una alternativa adicional a las ya indicadas por ella que evite un desabastecimiento que afecte presupuestos minimos la podra ejercer dentro de los limites sugeridos por la Carta Politica y esta providencia.
  4. En todo caso, teniendo en cuenta las mayores necesidades de agua de los internos por razon del clima, en periodos de anormalidad en la distribucion debera garantizarse siempre un abastecimiento diario razonable de agua potable equivalente a veinticinco (25) litros por persona y se les debera facilitar a los presos los utensilios precisos para que puedan almacenar el liquido en sus celdas especialmente durante la noche en cantidades no inferiores a cinco (5) litros para el consumo, para vaciar los banos y realizar las demas tareas de limpieza.
  5. Tercero. ADVERTIR a la Direccion del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas que en adelante, la distribucion de liquido potable a traves de su venta en el expendio, no podra considerarse como una alternativa que garantice en los terminos de la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento estatal en materia de accesibilidad al minimo vital. El Estado a traves de sus funcionarios penitenciarios es el garante de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y su efectivo goce no puede estar supeditado a cargas economicas que desconozcan el contenido intrinseco y el valor material de los preceptos constitucionales.
  6. Cuarto. COMUNICAR la presente decision a la Defensoria del Pueblo Delegada para la Politica Criminal y Penitenciaria para que dentro de su obligacion de guardar, proteger y promover los derechos de la sociedad colombiana en especial de los grupos mas vulnerables como la poblacion carcelaria, realice en el termino de un (1) mes siguiente a la notificacion de esta providencia, un seguimiento a las circunstancias de reclusion en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas en terminos de goce efectivo de acceso al agua y condiciones de dignidad humana. En caso de encontrar alguna situacion que entorpezca la materializacion de estas garantias, debera adoptar las medidas de proteccion que resulten adecuadas y necesarias en el marco de sus competencias legales y constitucionales. Verificado lo anterior y definida la manera de actuar, debera en el termino de un (1) mes siguiente a la decision adoptada, informar sobre la misma a la Sala Primera de Revision.
  7. Quinto. COMUNICAR la presente decision a la Secretaria de Salud de Manizales para que en el termino de un (1) mes contado a partir de la notificacion de este fallo, realice una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas con el fin de que verifique el cumplimiento de las medidas implementadas por la Direccion del penal para satisfacer bajo parametros cualificados el acceso al servicio publico de agua y un ambiente fisico apropiado. De esa visita se debera remitir un informe a esta Sala de Revision, y ademas, en caso de que existan acciones que no se hayan adoptado, o nuevas condiciones de afectacion a los derechos podra tomar los correctivos que sean de su competencia, implementar las medidas de choque que sean necesarias para mitigar de forma inmediata el impacto sobre los derechos y emitir las recomendaciones a que haya lugar.
  8. Sexto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.