T-576 de 2017
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Zoila Curvelo Bernier·Demandado Ministerio De Interior Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se respondieron de fondo derechos de petición
- Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
- Fundamento del derecho a la consulta previa
- Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
- Alcance y contenido
- Contenido y alcance
- Autonomía política y autogobierno
- Caso en que accionante considera que se realizaron consultas con miembros de la comunidad que no hacen parte del clan dominante del territorio en el que se construirá proyecto eólico, por lo que no pueden entenderse como válid
- Vulneración por el Ministerio del Interior al no dar respuesta de fondo
- En representación de miembros de la comunidad
- Autoridad pública
- Límites y ámbitos de aplicación
- Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
- Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante es una ciudadana indígena de la etnia Wayúu que actúa en nombre propio y de otros miembros del clan dominante del territorio Carrizal.
Aduce que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales no solo por omitir dar respuesta a varios derechos de petición, sino por no realizar la consulta previa con ellos frente a actividades adelantadas en su territorio ancestral, en el marco de un proyecto eólico.
Se alega que se realizaron consultas con otros miembros de la comunidad Wayyú que no hacen parte del clan dominante del territorio en el que se construirá el proyecto, por lo que no pueden entenderse como válidas.
Se analiza temática relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición; el alcance de la autonomía de las comunidades indígenas y su relación con la resolución de conflictos relacionados con quien ejerce su representación y, el derecho a la consulta previa.
Se DENIEGA el amparo del derecho a la consulta previa, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al desconocimiento del derecho petición, exceptuando de dicha declaratoria lo relacionado con la solicitud formulada el 27 de julio de 2016.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos, declarada mediante el Auto del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
- Segundo. REVOCAR la decisión de segunda instancia del proceso de la referencia, proferida el dieciséis (16) de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia del proceso de la referencia, proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, únicamente en cuanto a la decisión de denegar el amparo del derecho a la consulta previa.
- Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al desconocimiento del derecho de petición por parte de la sociedad Jemeiwaa Ka" S.A.S. y del Ministerio del Interior. Se exceptúa de esta declaración lo relacionado con la petición formulada por la accionante el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), respecto del cual se TUTELA el derecho de petición.
- Cuarto. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la petición formulada por Zoila Bernal Curvelo, el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
- Quinto. ADVERTIR a la accionante que en desarrollo de sus cometidos debe iniciar las gestiones necesarias para que se creen escenarios de acercamiento y diálogo en la comunidad a la que representa, en procura de buscar soluciones que permitan resolver el conflicto territorial y definir la representación del clan Uriana de la comunidad indígena Wayúu, ubicada en el territorio Carrizal, municipio de Uribia, departamento de La Guajira. Para ello, podrá solicitar el acompañamiento del Ministerio del Interior, para que este ejerza dicha función en cumplimiento del deber asignado en el numeral 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, según el mismo fue modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015..
- Sexto. LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.