T-503 de 2017
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Luz Dary Rodriguez Rodriguez·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se debió declarar la improcedencia por cuanto no se encuentra probada la afectación al mínimo vital
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez a persona en situación de discapacidad
- Procedencia excepcional
- Vulneración por parte de Colpensiones al negar pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
- Régimen legal
- Los casos que se comparan en la sentencia son sustancialmente distintos, por ello no es viable aplicar la misma solución que en aquellas que se reconoció pensión de sobrevivientes en “casos límit
- Exigencia de 50 semanas cotizadas busca garantizar el equilibrio financiero del sistema pensional
- Jurisprudencia constitucional
- Inaplicación del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
- Normas y jurisprudencia constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La actora aduce que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, argumentando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
La entidad adujo que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la peticionaria sólo cotizó al sistema 47.14 semanas y 223 en toda su historia laboral.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se busca un derecho pensional. 2º.
La normatividad y jurisprudencia constitucional sobre la pensión de invalidez de origen común y, 3º.
El cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotización para el reconocimiento y pago de esta prestación.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera, Subseccion B, del dieciseis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) que declaro improcedente la accion de tutela, como tambien el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado
- Segundo. Administrativo del Circuito de Bogota, Seccion Primera, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciseis (2016), el cual nego el amparo constitucional solicitado. En su lugar AMPARAR los derechos a la seguridad social y al minimo vital de la ciudadana Luz Dary Rodriguez Rodriguez.
- Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolucion GNR 143380 de fecha 16 de mayo de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante la cual nego la pension de invalidez de la ciudadana Luz Dary Rodriguez Rodriguez.
- Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, reconozca y pague la pension de invalidez a que tiene derecho la ciudadana Luz Dary Rodriguez Rodriguez, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
- Cuarto. Por Secretaria General LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.