T-313 de 2016
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Heli Tique Tique·Demandado Ministerio Del Interior Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deberes del Estado en la determinación del área de influencia directa y en la identificación de comunidades étnicas
- La constatación de afectación directa no debe limitarse a verificar si el proyecto se solapa con el territorio de la comunidad, debe establecerse si existe la virtualidad de afectar el resguardo
- Se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad
- Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente
- Criterios generales de aplicación
- Se dio respuesta por DCP a solicitud de visita de verificación a comunidad indígena
- Vulneración por DCP al no dar respuesta oportuna a solicitud de visita de verificación a comunidad indígena
- Fundamentos normativos
- Deber de expedir certificación de presencia de comunidades étnicas
- Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
- Trámite sometido al principio de buena fe
- Participación activa y efectiva en toma de decisiones que las afecten directamente con el fin de obtener su consentimiento previo, libre e informado
- No implica poder de veto de comunidades étnicas sobre medidas que puedan afectarlas directamente
- Consentimiento libre, previo e informado ante medidas de intervención en territorios étnicos
- Deberes correlativos del Estado
- Naturaleza, contenido y elementos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El Gobernador del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y los de su comunidad, debido a que omitieron su obligación de adelantar el proceso de consulta previa, a pesar de que se interpusieron derechos de petición para que fueran incluidos en el mismo, por encontrarse su territorio dentro del área de influencia de un proyecto para transporte de hidrocarburos por ductos.
Se aborda temática relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa; la relación entre afectación directa y área de influencia; derechos territoriales de las comunidades étnicas frente a la afectación directa y deberes correlativos del Estado; reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición.
Para la Corte, las accionadas no vulneraron el derecho de consulta previa de la comunidad indígena demandante, por no existir traslape entre el área de ese resguardo y el área de influencia directa del oleoducto del Pacífico.
Igualmente considera, que la entidad gubernamental si trasgredió el derecho de petición, porque dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, más de tres meses después de que fuera presentada.
No obstante lo anterior, concluye que en este aspecto se presentó una carencia actual de objeto, en tanto la entidad dio respuesta durante el trámite de revisión de la tutela.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de los terminos para decidir, ordenada mediante Auto del 27 de abril de 2016 y prorrogada por medio de Auto del 27 de mayo del mismo ano.
- SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que a su vez confirmo la decision adoptada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 20 de agosto de 2015, que nego el amparo del derecho fundamental a la consulta previa.
- TERCERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la accion de tutela formulada por Heli Tique Tique, Gobernador del resguardo indigena Santa Marta Palmar, respecto del derecho fundamental de peticion.
- CUARTO. PREVENIR a la Direccion de Consulta Previa para que, en ningun caso, vuelva a incurrir en las omisiones censuradas en la parte motiva de esta providencia, para lo cual debera (i) responder oportunamente las solicitudes que presenten los ciudadanos, dentro de los 15 dias habiles siguientes a su presentacion; (ii) coordinar con las entidades respectivas (i.e. entidades territoriales, INCODER en liquidacion, Agencia Nacional de Tierras, IGAC, entre otras) la obtencion de todos los insumos tecnicos requeridos para establecer si un resguardo se encuentra ubicado total o parcialmente en area de influencia de un proyecto, obra o actividad antes de emitir la certificacion de presencia de comunidades etnicas; (iii) ante la duda sobre la ubicacion del resguardo o del area de influencia directa, realizar las respectivas verificaciones en campo para cerciorarse sobre la existencia o no de traslape entre el area de un resguardo indigena y el area de influencia directa.
- QUINTO. Por Secretaria General librese las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.