T-240 de 2017
Ponente José Antonio Cepeda Amarís
✓Demandante Icbf Centro Zonal Nororiental, Antioquia·Demandado Registraduria Nacional Del Estado Civil
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que adolescente solicita inscripción en el registro civil de apellidos de la madre biológica
- Orden a Registraduría Nacional inscribir a menor en libro del registro civil de nacimiento
- Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil
- Implica condiciones tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil
- Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
- Concepto y finalidad
- Consagración constitucional e internacional
- Significado y alcance
- Improcedencia de la acción de tutela
- Reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil la vulneración de derechos fundamentales de una joven de 16 años de edad que nació en la casa de un partero, que además nunca fue registrada por sus progenitores y que su madre entregó desde el día de su nacimiento a una persona conocida, alegando la falta de recursos económicos para sostenerla.
La trasgresión se da como consecuencia de la negativa para tramitar el registro civil de nacimiento de la joven, en virtud de que la solicitud debe derivarse de un proceso de restablecimiento de derechos y de adelantarse previamente los trámites ordinarios para definir la filiación.
Se pretende que la entidad, con la información suministrada por la adolescente y dos testigos directos de su nacimiento, proceda a inscribirla con los datos de su madre biológica y como hija de padre desconocido.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
La procedencia de la acción de tutela. 2º.
Principales pautas frente al principio del interés superior del menor de edad y 3º.
Jurisprudencia constitucional relacionada con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, el nombre y el estado civil.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la accionada inscribir a la joven agenciada en el libro del registro civil de nacimiento, de conformidad con los trámites fijados en los artículos 50, 61 y 62 del Decreto 1260 de 1970.
Se ordena al ICBF brindar asesoría a la menor y a su familia de crianza sobre los estándares de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y los deberes que se derivan para las personas que están a su cargo.
Frente al grado de vulnerabilidad advertido por la precitada entidad, se dispone que de trámite al proceso de restablecimiento de derechos, pero teniendo en cuanta la opinión de la joven respecto de la definición de su situación jurídica con su familia biológica y de crianza, acorde con lo consagrado en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negaron la presente acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, nombre y estado civil de la menor de edad Yurledi Saray, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
- Segundo. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a inscribir a la menor Yurledi Saray en el libro del registro civil de nacimiento. Lo anterior, de conformidad con los trámites fijados en los artículos 50, 61 y 62 del Decreto 1260 de 1970, en los términos de las consideraciones efectuadas en los apartados 6.6 y 6.7 de esta providencia.
- Tercero. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, en el término de 8 días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y dentro del ámbito de sus competencias, brinde la asesoría necesaria a la menor de edad Yurledi Saray y su familia de crianza, sobre los estándares de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y los deberes que se derivan para las personas que están a su cargo. Y, en ese orden, frente al cuadro de vulnerabilidad que advierta el ICBF, deberá darle trámite al proceso de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta su opinión respecto de la definición de su situación jurídica con su familia biológica y de crianza, acorde con lo consagrado en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
- Cuarto. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.