T-127 de 2016
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Nelson Rodrigo Sarmiento Cifuentes Y Otro·Demandado Eps Caprecom Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- La liquidación de la EPS Caprecom no puede convertirse en un obstáculo para el acceso efectivo de la población privada de la libertad a los servicios de salud
- Orden a la USPEC garantizar la atención integral y necesaria en salud del accionante, valoración por los médicos especialistas, y suministrar los medicamentos y el tratamiento necesario para su patolo
- Afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud de población reclusa a cargo del INPEC
- Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado
- Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
- Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se trata de dos acciones de tutela en las cuales los actores, en su condición de personas privadas de la libertad, aducen que la E.P.S. y la autoridad penitenciaria vulneran sus derechos fundamentales al no brindarles el tratamiento médico y odontológico que requieren para la recuperación de su salud, aduciendo que no existe una orden médica o prueba que acredite que fue prescrito por el galeno tratante.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado. 2º.
La obligación a cargo del Estado de garantizar a estas personas el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud. 3º.
El modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. 4º.
La imposibilidad de que la transición en la implementación del nuevo modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad y la orden de liquidación de la E.P.S.
Caprecom se conviertan en obstáculo para el acceso efectivo del mencionado grupo a los servicios de salud y, 5º.
Los principios “onus probando incumbit actori” y de la carga dinámica de la prueba en materia de tutela.
Se CONCEDE la protección del derecho fundamental a la salud y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del mismo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (16 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el
- primero. (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, mediante la cual se negó la protección invocada dentro de la acción de tutela interpuesta por Nelson Rodrigo Sarmiento. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud.
- Segundo. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones pertinentes, a través de la EPS que esté prestando el servicio de salud en Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, para que se garantice la atención integral y necesaria en salud del señor Nelson Rodrigo Sarmiento, sea evaluado por los médicos especialistas, y suministre los medicamentos y el tratamiento médico necesario para la patología que lo aqueja.
- Tercero. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá que disponga de lo necesario para que al señor Nelson Rodrigo Sarmiento le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, adecuada y eficaz, esto es, que facilite el traslado y realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que los accionantes accedan a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario.
- Cuarto. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, presente un informe ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, donde consten las actuaciones realizadas para la adecuada prestación del servicio de salud al señor Nelson Rodrigo Sarmiento, el cual deberá ser enviado a esta Corporación en el mismo término.
- Quinto. REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado
- Décimo. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se negó la protección invocada dentro de la acción de tutela interpuesta por Héctor Darío Alomia Angarita. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud.
- Sexto. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones pertinentes, a través de la EPS que esté prestando el servicio de salud en Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, para que se garantice la atención integral y necesaria en salud del señor Héctor Darío Alomia Angarita, sea evaluado por los médicos especialistas, y suministre los medicamentos y el tratamiento médico necesario para la patología que lo aqueja.
- Séptimo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá que disponga de lo necesario para que al señor Héctor Darío Alomia Angarita le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, adecuada y eficaz, esto es, que facilite el traslado y realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que los accionantes accedan a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario.
- Octavo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, presenten un informe ante el Juzgado
- Décimo. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde consten las actuaciones realizadas para la adecuada prestación del servicio de salud al señor Héctor Darío Alomia Angarita, el cual deberá ser enviado a esta Corporación en el mismo término.
- Noveno. ADVERTIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, a Caprecom EICE en liquidación, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que: (i) la transitoriedad no puede afectar bajo ningún punto de vista el goce efectivo del derecho a la salud; (ii) las personas privadas de la libertad no tienen por qué asumir las consecuencias de una transición administrativa, ni los cambios de las autoridades competentes y encargadas de asumir la prestación de ese servicio; y (iii) las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario. Bajo ese entendido, en ejercicio de sus funciones, deben garantizar en todos los casos el acceso oportuno, adecuado y eficaz a los servicios de salud.
- Décimo. HACER UN LLAMADO A PREVENCIÓN al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá y al Juzgado
- Décimo. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en los casos en los que a una de las partes se le dificulte probar los supuestos fácticos que alega por su situación de sujeción, como sucede con las personas privadas de la libertad, procedan a exigirle a quien está en mejores condiciones de hacerlo que allegue los elementos pertinentes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, o ejerzan su facultad oficiosa para decretar las pruebas necesarias con el mismo fin, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
- Décimo.
- primero. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.