T-1210 de 2008
Ponente Clara Inés Vargas Hernández
✓Demandante María Soledad Rodríguez Rivera·Demandado Municipio De Pereira
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No generan relación laboral subordinada
- Naturaleza
- Protección
- Alcance y contenido de la respuesta
- Hecho superado por haber dado respuesta a la petición
- Deben ser debatidos ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción contractual
- Demostración de relación laboral
- Reintegro al cargo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho de petición, igualdad, mínimo vital, vida digna, a los niños, trabajo, a los discapacitados y a las madres cabeza de familia de ex trabajadora del ente accionado a quien le fue suspendido el contrato de prestación de servicios pactado con la misma, pese a que las funciones para cuyo cumplimiento fue vinculada, aún persistían.
La accionante informó, además, que padece un problema médico en sus caderas y que, ante ello, elevó petición solicitando el reintegro, escrito del que no había obtenido respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la tutela. <br>alcance del derecho fundamental de petición.
Reiteración jurisprudencial.
Se reiteró que, a lo sumo, la entidad, al dar respuesta a la petición, debe respetar los siguientes requerimientos: (i)ser oportuna; (ii) plantear una respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruente; Y (iii) hacerla llegar al interesado o interesada. <br>características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales y su relación con el contrato de trabajo.
En síntesis, se sostuvo que de los contratos de prestación de servicios, como modalidad de contratos estatales, es posible predicarse ciertas garantías reconocidas a las relaciones laborales; Y la concesión de la protección derivable de una relación laboral se hace efectiva de determinarse que éstas son las condiciones propias del contrato realidad. <br>así, prima facie, la tutela es improcedente para disponer el reintegro laboral; Sin embargo, en virtud del principio de estabilidad laboral reforzada, entratándose de personas en estado de debilidad manifiesta, la tutela puede prosperar. <br>en primer medida, se acreditó la ocurrencia de un hecho superado, pues la respuesta fue dada a conocer directamente a la accionante con posterioridad a la interposición de la tutela. <br>de otra parte, del análisis del material probatorio no se coligió la existencia de un verdadero vínculo laboral, y se desvirtuó la hipótesis en cuanto a la desvinculación en razón del estado de incapacidad de la accionante. <br>negada
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
- Octavo. Civil Municipal y por el Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, dictados los dias abril 25 de 2008 y junio 09 de 2008 respectivamente, que denegaron la accion de tutela instaurada por la senora Maria Soledad Rodriguez Rivera contra el Municipio de Pereira, por las razones expuestas en esta providencia
- Segundo. Declarar la existencia de una carencia actual de objeto en el presente asunto acerca de la vulneracion del derecho de peticion de la actora, por las razones expuestas.
- Tercero. LIBRESE por Secretaria la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.