T-103 de 2008
Ponente Jaime Córdoba Triviño
✓Demandante Maria Doris Benavides Valencia·Demandado Instituto De Seguros Sociales I.S.S.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
- Aplicación del artículo 39 de la ley 100 de 1993
- Se negó su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones
- Caso en que el ISS negó el reconocimiento con base en la modificación que hizo la Ley 860/03
- Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860/03
- Reconocimiento con base en régimen consagrado en artículo 39 de Ley 100/93
- Caso en que demandante cumple con los requisitos del régimen anterior
- Caso en que la estructuración de la invalidez y el cambio normativo se produjo con una proximidad cierta de un día
- No sólo por la negativa de la pensión en aplicación de la Ley 860/03 puede entenderse que la actuación del ISS resulta arbitraria o desproporcionada
- Impone mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez
- Regulación regresiva en materia de pensión de invalidez
- Caso en que padece neuropatía diabética y pérdida de capacidad laboral del 53%
- Aplicación a la pensión de invalidez
- Requisitos para obtener reconocimiento y pago
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al minimo vital de persona que solicito el reconocimiento de la pension de invalidez que fue negada por la entidad al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley 860 de 2003, como quiera que la fecha de estructuracion de la enfermedad fue del 27 de diciembre de 2003, es decir, 1 dia despues de la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003.<br>solicita el reconocimiento y pago de la pension de invalidez.<br>reconocimiento y pago de pensiones.
Postulados procedimentales para su procedibilidad.
Requisitos para el reconocimiento y pago de la pension de invalidez y el cambio normativo introducido por la ley 860 de 2003.<br>esta corporacion encuentra que frente al caso concreto la aplicación de la ley 860 de 2003 resulta desproporcionada y contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.
Adicionalmente, se tienen por cumplidos tanto el criterio de proximidad temporal entre el momento de estructuracion de la invalidez y el cambio normativo como los requisitos establecidos originalmente en la ley 100 de 1993, por lo que se impone el amparo tutelar teniendo en cuenta además que opera la presuncion de afectacion al minimo vital y se trata de una persona de la tercera edad. <br>concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. REVOCAR los fallos del Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con fecha del 31 de julio de 2007 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal del 21 de septiembre de 2007 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante María Doris Benavides Valencia.
- Segundo. ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales de la Seccional Valle del Cauca para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, dé aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor de la accionante María Doris Benavides Valencia, desde la fecha en que la accionante solicitó su reconocimiento; norma cuyo tenor literal es el siguiente:
- "Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
- b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
- PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley."
- Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.