Micelio
Sentencia de Tutela26 de noviembre de 2012

T-1011 de 2012

Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

Demandante Ana Lucia Rengifo Gallego·Demandado Porvenir S.A. Y Otro

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela Para Reconocimiento De Pension De Invalidez
  • Procedencia por inaplicación del parágrafo 1 del artículo de la ley 860 de 2003
  • Caso de joven de 24 años en estado de invalidez en razón a una enfermedad común que la llevó a perder el 50,15 % de su capacidad laboral
Pension De Invalidez Para Poblacion Joven
  • Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003
Derecho A La Pensión De Invalidez
  • Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Pension De Invalidez
  • Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas
5 temas · 6 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Mínimo vital, debido proceso, seguridad social.

El Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de cincuenta semanas de cotización al momento de la estructuración de la invalidez, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 860 de 2003.

En la acción de tutela adujo la actora que se debió inaplicar por inconstitucionalidad el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuanto establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez la edad de 20 años para los jóvenes.

En su lugar solicitó acceder a la prestación que establece aquella norma, pues cuenta con 23 años de edad y más de 26 semanas de cotización, como lo establece la jurisprudencia constitucional.

La Sala reitera los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corporación: 1º.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2º.

Inaplicación de la edad de 20 años que contempla el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por contrariar la concepción de joven que establece el ordenamiento jurídico interpretado sistemáticamente.

Al corroborar que la demandante cumple con los requisitos normativos para obtener la pensión de invalidez, se decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar a la accionada reconocer y pagar la prestación reclamada, la que en ningún momento puede ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.

Se advierte a la accionada que debe observar las consideraciones expuestas en la presente sentencia, para dar solución a asuntos similares.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (6 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado
  2. Primero. Civil Municipal de Cali del 5 de junio de 2012, y por el Juzgado
  3. Decimo. Civil del Circuito Judicial de Cali, de fecha 10 de julio del mismo ano, dentro de la accion de tutela promovida por la joven Ana Lucia Rengifo Gallego, por las razones expuestas en esta sentencia.
  4. SEGUNDO. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., que en el termino de las 48 horas siguientes a la notificacion de la presente providencia, reconozca y pague la pension de invalidez, que en ningun caso podra ser inferior a un salario minimo mensual legal vigente, a favor de la joven Ana Lucia Rengifo Gallego, con todos los efectos legales que rigen la citada prestacion.
  5. TERCERO. ADVERTIR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., que debe observar las consideraciones expuestas en esta sentencia para la solucion de asuntos similares.
  6. TERCERO. Por Secretaria General librese las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.