T-039 de 2018
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Fondo Pensional De La Universidad Nacional Y Otros·Demandado Juzgado 18 Administrativo De Descongestion De Bogota Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU.230/15
- Las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015
- Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"
- Las decisiones adoptadas por los Tribunales no incurrieron en defecto sustantivo o material, por cuanto se basaron en normas que la misma jurisprudencia constitucional, ha identificado como aplicables para e
- No se configura un desconocimiento del precedente por cuanto las providencias identificaron correctamente el precedente vinculante para resolver los casos concretos en los que solicitan reliquidaciones pensi
- Se configura defecto sustantivo por cuanto las providencias se basan en normas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había identificado como aquellas que ya no podían ser fundamento para regular e
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario
- Jurisprudencia constitucional
- Precedente establecido en la sentencia C-258/13
- Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En diez acciones de tutela formuladas de manera independiente por Fondos Pensionales y personas beneficiarias del régimen de transición, se cuestionan providencias judiciales adoptadas al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados a su vez en contra de actos administrativos que calcularon y otorgaron prestaciones pensionales.
Todos los actores alegaron que dichas sentencias incurrieron en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, pero por motivos diferentes.
Unos, por negar las pretensiones de reliquidación por considerar que la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) era aplicar las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el fallo de unificación SU.230/15, es decir que el IBL no es un aspecto incluido en el régimen de transición.
Otros, por ordenar la reliquidación pensional considerando que el IBL sí es un aspecto incluido en el régimen de transición como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado y, la UGPP, por ordenar no aplicar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a una prestación pensional.
Se aborda la siguiente temática. 1º.
La procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, con especial mención de las subreglas fijadas para las acciones interpuestas por la UGPP en supuestos de abuso del derecho. 2º.
El defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente como requisitos específicos de dicha procedencia. y, 3º.
La interpretación jurisprudencial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Una acción de tutela es declarada IMPROCEDENTE, siete se DENIEGAN y las dos formuladas por la UGPP se CONCEDEN.
NOTA DE RELATORIA.
Mediante auto 617 de fecha 19 de septiembre de 2018, se declara la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la presente sentencia, por haberse configurado la causal de cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. CORREGIR el numeral
- cuarto. de la parte resolutiva de la sentencia T-039 de 2018 proferida por la Sala Sexta de Revision de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedara de la siguiente forma:
- "Decimosexto.- REVOCAR el fallo proferido por la Seccion Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2017, que confirmo el fallo de la Seccion Segunda, Subseccion A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2017, dentro del expediente T-6.425.866; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administracion de justicia y a la seguridad social de Rodolfo Genes Cardenas".
- Segundo. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes dentro del expediente T-6.425.866, y ENVIARLA a la Relatoria de esta Corporacion para que sea integrado a la sentencia T-039 de 2018.
- Tercero. NEGAR la solicitud de correccion de la parte considerativa de la Sentencia T-039 de 2018 respecto del expediente T-6.422.982, formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Umana Lizarazo, Director Juridico de la UGPP.
- Cuarto. NOTIFICAR la presente providencia en los terminos dispuestos en el articulo 286 del Codigo General del Proceso.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.