T-002 de 2011
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Fernando Manuel Salcedo Oliveros·Demandado Cootrantico
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Obligación de reintegro y de reinstalación del trabajador que presenta una incapacidad mayor a 180 días y recupere sus condiciones físicas
- Potestad de despedir al trabajador sin cumplir con la obligación de reinstalarlo a otro cargo en caso de que persista la incapacidad
- Efecto más relevante es la ineficacia del despido del trabajador amparado
- Límites del empleador
- Procedencia excepcional
- Previsto en el numeral 15, artículo 62 del CST que modificó el artículo 7 del Decreto 2352/65
- Falta de recuperación de la capacidad laboral
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Vida, trabajo, mínimo vital, salud, estabilidad laboral.
El actor trabajaba para la Cooperativa de Transportadores del Atlántico a través de un contrato a término indefinido, cuando presentó un evento cerebrovascular isquémico.
La empresa empleadora terminó unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo una justa causa, en cuanto se superó los 180 días de incapacidad del demandante, sin que fuese posible su recuperación.
El accionado alega que la actuación de la empresa estuvo acorde con la normatividad vigente, toda vez que existió una causal objetiva de retiro.
Igualmente argumentó, que le corresponde al demandante ejercer sus derechos ante el fondo de pensiones, para que el origen de su enfermedad sea calificado y pueda reclamar ante dicha entidad una posible pensión de invalidez.
La Sala reitera que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad que lo incapacite por un término superior a 180 días, no es absoluta ni puede ejercitarse de manera indiscriminada y que el empleador y las entidades responsables del sistema de seguridad social deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho.
CONCEDIDA.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado
- Quinto. Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de marzo de 2010 que CONFIRMO el fallo proferido por el Juzgado
- Cuarto. Penal Municipal de Barranquilla, del 18 de febrero de 2010 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al minimo vital a la salud y a la estabilidad laboral del senor Fernando Manuel Salcedo Oliveros.
- Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Cooperativa de Trabajadores de Atlantico -Cootrantico, a traves de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, reintegrar al senor Fernando Manuel Salcedo Oliveros a un trabajo de igual o superior categoria al que venia desempenando cuando lo despidio el 30 de diciembre de 2009, compatible con las limitaciones que padece. Asimismo y dentro del mismo termino, debera pagar la indemnizacion de ciento ochenta dias de salario establecida en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 por la terminacion del contrato laboral del actor desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
- Tercero. ORDENAR a la Cooperativa de Trabajadores de Atlantico -Cootrantico, a traves de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, pagar al accionante, todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir; incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pension y riesgos profesionales, las cuales deberan consignarse en la entidad que corresponda. Lo anterior, desde la fecha del despido hasta que se cumpla con alguna de las condiciones establecidas en el
- segundo. inciso del numeral anterior, esto es la consolidacion del derecho a la pension o la terminacion de la relacion laboral en los terminos previamente mencionados.
- Cuarto. ORDENAR a la Cooperativa de Trabajadores de Atlantico -Cootrantico, a traves de su representante legal o quien haga sus veces, realizar las diligencias necesarias para que, a traves de la E.P.S. correspondiente, se determine la perdida de la capacidad laboral del senor Fernando Manuel Salcedo Oliveros.
- Quinto. Por Secretaria General, LIBRESE la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.