SU- de 2017
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Rodrigo Llano Isaza·Demandado Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion B
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- La Corte intervino directamente el contenido del fallo correspondiente a la acción popular, cuando, en sentido estricto, si en gracia de discusión se aceptara la violación del debido proceso, la Corte habría
- Procedencia por defecto orgánico por examinar la moralidad de un partido político, a través de la acción popular, a pesar de que ni la Ley 1437 de 2011, ni la Ley 472 de 1998, otorgaron dicha competencia
- Improcedencia por falta de legitimación por activa
- Improcedencia por cuanto tutelante no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible en la demostración de los defectos específicos
- Procedencia por violación directa de la Constitución, en particular, la garantía de juez natural o competencia
- Procedencia excepcional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Alcance a la luz del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado
- Legitimación por pasiva
- Poderes del juez
- Protección de derechos e intereses colectivos
- No es absoluta
- Entidad pública
- No tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa
- Jurisprudencia Constitucional
- Concepto y alcance
- Definición
- Veedor Nacional de partido político
- Contenido y alcance
- Deben guiar su actividad bajo el principio de transparencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró derechos fundamentales, al revocar la providencia que había desestimado las pretensiones de una acción popular iniciada en contra del Consejo Nacional Electoral y la Dirección del Partido Liberal Colombiano por la extralimitación de funciones, acciones y omisiones de tales entidades frente a la expedición y trámite de inscripción de los Estatutos de la referida organización política.
En el fallo impugnado se adujo que los partidos políticos sí son entidades pasibles del control de moralidad propio de la acción popular.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
El alcance de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, a la luz del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado. 2º.
El contenido y alcance de la moralidad administrativa y el principio de moralidad de los partidos políticos y, 3º.
La falta de competencia del juez de la acción popular para juzgar el respeto de la moralidad administrativa por parte de los partidos políticos.
Luego de concluir que la providencia cuestionada incurrió en un defecto orgánico y en violación directa de la Constitución, la Corte CONCEDE el amparo invocado y deja sin efectos la sentencia que resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular mencionado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada en el presente proceso.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2015 y el 25 de febrero de 2016, por la Seccion Cuarta y por la Seccion Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que declararon la improcedencia de la accion de tutela impetrada por el senor Rodrigo Llano Isaza contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion B y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la materializacion de un defecto organico y de una violacion directa de la Constitucion.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subseccion B, de la Seccion Tercera, del Consejo de Estado, que resolvio el recurso de apelacion en el proceso de accion popular iniciado por el senor Silvio Nel Huertas Ramirez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, por vulneracion de la moralidad prevista en el articulo 107 de la Constitucion.
- CUARTO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del 8 de noviembre de 2013, proferida por la Subseccion B, de la Seccion Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de accion popular iniciado por el senor Silvio Nel Huertas Ramirez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, por vulneracion de la moralidad prevista en el articulo 107 de la Constitucion, que denego las pretensiones del demandante.
- QUINTO. LIBRESE por Secretaria la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados y ORDENESE al juez de primera instancia, de la accion de tutela, efectuar las respectivas notificaciones.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.