T-245 de 2024
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Prieto Velasco Jineth Alicia·Demandado Roa Barragan Ricardo
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Envuelve la posibilidad de acceder a la información sobre el proceder de las autoridades y/o particulares
- Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad
- Elementos
- Sistema de financiación igualitario
- Sistema de reposición de votos
- Sistema mixto o combinado de fuentes
- Deberes y obligaciones del gerente de campaña
- Concepto
- Características
- Procedencia excepcional
- Desarrollo jurisprudencial y la estrecha relación que guarda con el derecho de petición
- Jurisprudencia constitucional
- Orden de dar respuesta de fondo y por escrito a solicitud presentada por accionante
- Acceso a información de interés público relacionada con financiación de campañas electorales
- Contenido
- Responsabilidad social
- Aplicación para fijar oportunidad de recaudo de contribuciones y realización de gastos según se trate de agrupaciones políticas o candidatos
- Pública, semiprivada, privada y reservada
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La actora es una periodista que presentó una solicitud de información a un particular que se desempeñó como gerente de la campaña política de un candidato a la Presidencia de la República en las elecciones de 2022.
La petición contenía una serie de preguntas relacionadas con los gastos de la campaña, su registro y su reporte a las autoridades electorales.
La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de respuesta al requerimiento inicial y al de insistencia que posteriormente formuló la accionante.
Se analizó temática relacionada con: 1º.
La naturaleza y finalidades de los partidos políticos. 2º.
El concepto de campaña electoral, su financiación y representación. 3º.
La figura del gerente de campaña, sus funciones, responsabilidades y deberes, así como el interés público de su labor. 4º.
El precedente sobre el derecho de petición de información y su ejercicio ante particulares y, 5º.
El derecho de acceso a la información de los periodistas.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó al accionado dar respuesta a la solicitud presentada por la tutelante.
Se advirtió que la respuesta dada debe cumplir las condiciones señaladas en la jurisprudencia.
Es decir, que debe ser de fondo, clara, precisa y congruente.
Además, se indicó que debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 32 del CPACA, en el sentido de que las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley, y, en caso de considerarse que ello ocurre, debe hacerse alusión expresa y sustentada en la respuesta que se otorgue.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado
- Tercero. Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jineth Alicia Prieto Velasco. En su lugar, AMPARAR los derechos de petición y de acceso a la información de Jineth Alicia Prieto Velasco.
- SEGUNDO. ORDENAR a Ricardo Roa Barragán, que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por Jineth Alicia Prieto Velasco en la solicitud elevada el 6 de junio de 2023. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
- TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.