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SU.585/17
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.585/1721 de septiembre de 2017

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Moralidad Administrativa Y Principio De Moralidad De Los Partidos Politicos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA SU585 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de legitimación por activa (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto tutelante no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible en la demostración de los defectos específicos (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Corte intervino directamente el contenido del fallo correspondiente a la acción popular, cuando, en sentido estricto, si en gracia de discusión se aceptara la violación del debido proceso, la Corte habría debido dejar sin efecto la sentencia y ordenar dictar una sentencia de reemplazo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.475.189 Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2017 en referencia al expediente T-5.475.189, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:i) El tutelante carecía de legitimación para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, como segunda instancia del proceso de acción popular, toda vez que el tutelante, ni fue parte en el proceso de acción popular, ni reunía las condiciones para actuar como agente oficioso del Partido Liberal o de sus afiliados. En efecto, en este caso no se dan las condiciones para considerar que el tutelante es agente oficio de los militantes del Partido Liberal, en tanto que para ello el artículo 10 del Decreto 2591 91, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, exige que el titular de los derechos ajenos o agenciados no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, circunstancia que debe ser manifestada expresamente al presentar la demanda de tutela, lo que en este caso no fue acreditada por el tutelante en modo alguno. Tampoco el juez de tutela requirió a los posibles agenciados para que ratificaran la eventual situación de imposibilidad para procurar de manera directa la defensa de sus derechos fundamentales. Al respecto se debió tener en cuenta que, como lo ha precisado esta Corte, el carácter público de la acción de tutela no “exime aplicación de los principios del proceso”, proceso que es de carácter especial en el cual se exige acreditar la legitimación por activa como condición de procedibilidad, requisito que se torna más estricta en tratándose de tutela contra providencia judicial, por cuanto el tutelante debe tener la condición de parte dentro del proceso frente al cual se señala el defecto que vulnera el debido proceso.Por lo tanto, como quiera que el proceso de acción popular fue promovido, tramitado y decidido directamente respecto del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, solo esta colectividad, que cuenta con personería jurídica, tenía la legitimación para interponer la acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado que consideraba vulneratoria de sus derechos fundamentales. A tal efecto debía actuar por conducto de su representante legal o por un apoderado especial designado para el efecto, pues de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, estas reglas de postulación también deben ser respetadas. ii) Como lo ha advertido esta Corporación, la procedencia de tutela contra providencia judicial es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”; de allí que es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos por la jurisprudencia constitucional. Pues bien, en el caso concreto, el tutelante no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible en la demostración de los defectos específicos que, a su juicio, configuraban una vía de hecho en la providencia judicial proferida como resultado del proceso de acción popular promovido por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez en defensa del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por ende, la Corte habría debido respetar el margen de acción del Consejo de Estado como juez de la acción popular. iii) En el presente caso, la Corte profirió una sentencia que sustituyó la proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en segunda instancia, al dejar en firme la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fundada en la motivación construida por la mayoría de la Sala. De esta manera, la Corte intervino directamente el contenido del fallo correspondiente a la acción popular, cuando, en estricto sentido, si en gracia de discusión se aceptara la violación del debido proceso, la Corte habría debido dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y ordenar a dicha Subsección dictar una sentencia de reemplazo. Sin embargo, la Corte no optó por esta alternativa, que es la usual en la práctica de esta Corporación y la más deferente con las competencias del juez de la acción popular. Respetuosamente, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. El artículo 4º de la citada ley incluye la moralidad administrativa dentro del enunciado de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. De conformidad con el numeral 6º del artículo 1º de esta preceptiva, “[l]os miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética”. Ver escrito de demanda en folios 1 a 16 del cuaderno 02 del Expediente. La relación de hechos y consideraciones que aquí se despliega comprende algunos aspectos objeto de reseña en el trámite y decisión de la acción popular entablada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez a efectos de lograr la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa de la militancia del Partido Liberal Colombiano, a través de la “revocatoria o suspensión de la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual se promulgaron los Estatutos de esa colectividad”. Convocada por la Convención Nacional Liberal desde 1998 para modernizar y democratizar la organización interna del Partido y actualizar sus postulados ideológicos. Consultar la Resolución 658 del 09 de abril de 2002. Previa autorización del Consejo Nacional Electoral para la celebración de la Consulta Interna para aprobación de los documentos de transformación del Partido Liberal, en forma conjunta con las elecciones para Congreso de la República. En dicha jornada se contó con una participación de 2.566.129 votos. Consultar la Resolución 658 del 09 de abril de 2002. Artículo 119 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano. Allí también se deja en claro que los presentes estatutos solo podrán ser modificados en temas que no afecten sus principios, la composición y forma de elección de sus órganos de dirección y control, los derechos de los miembros del Partido y sus mecanismos de protección, después del primer Congreso Nacional del Partido. La reforma de los mismos, en todo caso, podrá realizarse mediante una Asamblea Liberal Constituyente convocada por el Congreso Nacional del Partido y elegida popularmente. El proceso de revisión del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190 10 Senado – 092 10 Cámara se efectuó por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-490 de 2011. Consultar el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011. Consultar el artículo 1º de la Ley 1475 de 2011. Contra esta Resolución el actor popular interpuso recurso de reposición, fundado en el hecho de que el Tribunal Nacional de Garantías, órgano encargado de vigilar el cumplimiento de los estatutos, había desaprobado en un principio la expedición de la Resolución 2895 de 2011 por claro desconocimiento de la competencia de reforma estatutaria atribuida al Congreso Nacional del Partido en el artículo 119 de los estatutos promulgados en el año 2002. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 586 del 5 de mayo de 2012, decidió rechazarlo por improcedente y corregir, en todo caso, un supuesto yerro terminológico consistente en la utilización de la palabra “aprobar” en lugar de “registrar”. Ver la relación de hechos expuestos en el trámite de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B- en folios 1 a 22 del cuaderno 03 del Expediente. Como resultado de la decisión de protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, el actor popular pidió: a) Que se revoque o se suspenda la Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual se promulgaron los estatutos del Partido Liberal Colombiano. b) Que como consecuencia de la medida procedente que se dicte, se declare también la revocatoria o suspensión de la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2012 que ratificó la promulgación de esos estatutos; de la Resolución 2908 del 29 noviembre de 2011 que revocó las funciones del Tribunal Nacional Liberal de Garantías, y en fin, de todos los actos y resoluciones proferidas con base en la Resolución 2895 de 2011. c) Que se revoque o se suspenda la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual aprueba la mencionada Resolución 2895 de 2011 de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano. d) Que se revoque o suspenda la Resolución 0586 del 3 de mayo de 2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual rechaza los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 4402 de 2011 y se corrige directamente el artículo primero de esta última resolución. e) Que se ordene la convocatoria a reunión extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano, de acuerdo como se indica en los Estatutos promulgados por la Resolución 658 de 2002, o sea, citando a los integrantes del Congreso del año 2009, para que se ocupe del mandato contenido en el parágrafo único del Artículo 4º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y para ejercer las demás funciones que le correspondan. Con el fin de recuperar los dineros gastados por la Directiva Liberal en actividades o programaciones distintas de la organización y celebración del Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano en razón de la Resolución 2895 de 2011, el actor popular pidió que se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a las directivas y funcionarios responsables del Partido Liberal, la restitución de los dineros pertenecientes a los fondos del Partido que hayan sido gastados a partir de la expedición de dicha resolución. Inclusive, solicita que sean los Magistrados del Consejo Nacional Electoral que aprobaron la Resolución 2895 de 2011 y las Directivas del partido que hayan ejercido o actuado a partir de la expedición de dicha resolución, quienes respondan por los gastos que demande la reunión extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Liberal. En la providencia judicial se expuso que las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional Liberal, a través de las cuales se modificaron los estatutos del Partido Liberal Colombiano, no constituían actos administrativos, por lo que la acción popular carecía de vocación de prosperidad. Ver folio 12 del cuaderno 03 del expediente. Sobre el punto, el Tribunal aclaró que la carga de la prueba en acciones populares corresponde al demandante, quien debe acreditar la existencia de una vulneración o amenaza que se derive de una acción u omisión de la parte demandada. Ver folio 13 del Cuaderno 03 del Expediente. Bajo la óptica del operador jurídico, se trataba de la confluencia de variados derechos subjetivos e individuales en torno a una misma reclamación, lo cual, per se, no los transforma automáticamente en una prerrogativa de raigambre colectivo. Ver folios 15 a 17 del cuaderno 03 del expediente. En su escrito, el actor popular hizo énfasis en que i) el único órgano competente para modificar los estatutos era el Congreso Nacional del Partido, ii) la Dirección Nacional Liberal modificó el cuerpo estatutario sin tener competencia para ello y, actuando con mala fe, expidió la Resolución 2895 de 2011 en donde hizo constar que su contenido había sido consultado y aprobado por el Tribunal Nacional de Garantías, iii) El Consejo Nacional Electoral registró los estatutos improbados por el Congreso Nacional Liberal y el Tribunal Nacional de Garantías mediante un procedimiento irregular violatorio de la moralidad administrativa. Ver acápite 7.2.1.1 de la sentencia SU-585

17. Ver acápite 7.2.1.2. de la sentencia SU-585

17. En concepto del juez popular, ese proceder irregular se vio agravado por parte de la Asamblea Liberal Constituyente al ratificar los estatutos adoptados por la Dirección Nacional Liberal, sin que ésta hubiese sido elegida popularmente y sin tener competencia alguna para modificar los estatutos del Partido. Ver acápite 7.2.1.3. En la parte resolutiva de la sentencia también se ordena la conformación de un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de las órdenes allí dispuestas, el cual habrá de estar integrado por (i) un Magistrado designado para el efecto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) la parte actora; (iii) los demandados, esto es el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, y (iv) la Defensoría del Pueblo. En Auto del 10 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B negó una solicitud presentada por el Partido Liberal Colombiano, en el sentido de que se aclarara la providencia en cuanto a “las decisiones que deben tomar los actuales órganos políticos y de gestión, en especial las que tengan incidencia a futuro y en caso que a partir del día último del término otorgado no haya sido posible constituir y acreditar los Directorios territoriales a fin de hacer efectivos los derechos de más de dos millones de militantes (…)”. Para sustentar su negativa tuvo en cuenta que la solicitud no versaba sobre conceptos o expresiones del fallo que ofrecieran verdaderos motivos de duda, sino que se refería a los efectos que la entidad demandada le atribuía al cumplimiento del mismo. “No podía la Sala con el pretexto de controlar moralmente la conducta oficial de una entidad estatal, por vía del fuero de atracción, tender un puente a un coto vedado a la intervención estatal, para controlar moralmente la conducta de un partido político o de sus directivos e imponer por este medio, las formas de organización estatal y la moral de ésta, con el argumento de que la actividad de los partidos es asimilable a la del Estado (…) En este punto, nos referimos a una vulneración concreta de los principios de legalidad y de juez natural, con trascendencia lesiva suficiente para afectar el derecho fundamental al debido proceso”. El tutelante finiquita su escrito de demanda haciendo énfasis en que el principio de moralidad administrativa no es aplicable a “la situación fáctica de las decisiones adoptadas por los partidos políticos, debido a que los efectos señalados por el legislador obstan de los aplicados por el ente judicial”. Así también, arguye que según el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, a la Sección Tercera de dicha corporación no se le atribuyó como función la de conocer de procesos de nulidad o simple nulidad y restablecimiento del derecho. Ver folio 15 del cuaderno 4 del expediente. Ver folios 19 y 20 del cuaderno 04 del expediente. Ver folios 23 a 27 del cuaderno 04 del expediente. El citado artículo dispone lo siguiente “(…) La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante (…)”. Ver folios 129 a 135 del cuaderno 04 del expediente. Ver folios 173 y 174 del cuaderno 04 del expediente. Ver folios 1 a 6 del cuaderno 05 del expediente. Ver folios 15 a 18 del cuaderno 05 del expediente. Ver folios 40 a 51 del cuaderno 05 del expediente. En cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, los documentos mencionados en las dos intervenciones referidas fueron trasladados a las partes y terceros con interés, acercándose oportunamente a la Secretaría General de esta Corporación los señores Rodrigo Llano Isaza, Luis Alfonso Rojas y Silvio Nel Huertas Ramírez. Folios 401-431 del Cuaderno 2 de pruebas. El 3 de agosto del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación procedió a informar al despacho sobre el vencimiento del término concedido. “

CUARTO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que una vez hayan sido recibidas las pruebas requeridas, se le informe a las partes y terceros con interés sobre su recepción para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015”. Magistrado Luis Guillermo Guerrero. En Sala Plena del 21 de septiembre de 2017 el asunto fue discutido y la elaboración de la sentencia fue encargada al Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Dispone la norma en cita: “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier Magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena (...)”. Ver, entre otras, sentencias T-119 15, T-250 15, T-446 15 y T-548 15, y T-317

15. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”: Corte Constitucional, sentencia T-896

07. A este respecto, se llama la atención sobre el hecho de que frecuentemente los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegación del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimación, la acción debe ser declarada improcedente, mas no rechazada, ni denegado el amparo. La denegación del amparo es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente. Mediante la sentencia C-543 92, aprobada con cuatro votos y tres salvamentos de voto, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que determinaba el término de caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al considerar que “Esta norma contraviene la Carta Política (…) por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. Frente a las actuaciones de hecho del funcionario judicial: Corte Constitucional, sentencia T-079 93. “La exigencia constitucional de la protección efectiva de los derechos fundamentales no tendría lugar en estos casos extremos si no fuese por la acción de tutela, utilizada aquí bajo el presupuesto de que se trata de actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales”: Corte Constitucional, sentencia T-055

94. Por ejemplo, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español reconoce expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de amparo contra las acciones y omisiones judiciales y prevé sus requisitos. Por su parte, el artículo 170 de la Ley de Amparo mexicana regula la figura como una de las hipótesis de amparo directo. Cf. Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. En el artículo 172, la misma ley establece una tipología de las violaciones y afectaciones a los derechos procesales para cada una de las materias (civil, penal, agrario, del trabajo). El artículo 200 de la Constitución del Perú de 1993 dispone que “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. No obstante, la restricción se refiere al carácter regular del procedimiento, razón por la cual el Tribunal Constitucional ha considerado que sí procede en caso contrario. La Ley argentina 3928 de la Provincia de Buenos Aires, modificada por la Ley 14192 dispone en su artículo 2 que “La acción de amparo no será admisible (…)

4. Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial”. Dicha disposición ya se encontraba presente en la Ley Reglamentaria Nº 16.986 de la Provincia de Buenos Aires, del 18 de octubre de 1966. La expresión causales de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lugar de la de “causales específicas de procedibilidad” ha sido utilizada, entre otras, en las sentencias: T-969 09, Sala Segunda de Revisión; T-084 10, Sala Primera de Revisión; T-096 10, Sala Tercera; T-142 11, Sala Tercera; T-266 12, Sala Quinta; T-220 12, Sala Segunda; T-320 12, Sala Tercera; T-1047 12, Sala Tercera; T-205 13, Sala Quinta; T-065A 14, Sala Tercera; T-265 14 Sala Tercera; T-186 15, Sala Tercera; T-242 17, Sala Segunda; T-415 17, Sala Tercera. Según la sentencia C-590 05 los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”: Corte Constitucional, sentencia C-590

05. Corte Constitucional, sentencia SU 573

17. Ver entre otras las sentencias T-328 10, T-526 05 y T-692

06. Ver entre otras las sentencias sentencia SU-1219 01, T-133 15, T-373 14, y T-272 14. “Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”: Corte Constitucional, sentencia SU-573 17. “Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción”: Corte Constitucional, sentencia T-282 96. : “(…) considera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”: Corte Constitucional, sentencia SU-391 16, reiterada por SU-573 17. “Esto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces”: Corte Constitucional, sentencia T-265

14. Artículo 272 del CPACA: “Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”. Así, la solicitud de revisión eventual por razones diferentes a la unificación genera el rechazo de la misma. Por ejemplo, consideró el Consejo de Estado en un caso concreto que: “como la solicitud de revisión eventual no reúne la totalidad de requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por cuanto no busca la unificación jurisprudencial sobre un tema específico relacionado con el objeto de la acción popular dentro de la cual se profirió la providencia que se busca revisar, es claro que la sentencia del 25 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del asunto de la referencia no puede ser seleccionada para tal efecto”: Consejo de Estado, Sección 5, Auto del 10 de noviembre de 2016, rad. 17001-33-31-003-2011-00050-01(AP) REV. “contra las sentencias de acción popular no procede recurso extraordinario alguno, toda vez que la Ley 472 de 1998, al regular los recursos que son posibles de presentar dentro de esta acción (Capítulo X), únicamente consagró el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”: Consejo de Estado, Sección 3, Auto del 2 de agosto de 2006, rad. 11001-03-15-000-2004-00764-00(AP); Auto del 10 de febrero de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01519-00(AP); Sección 4, Auto del 12 de mayo de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01370-00(AP). Dicha providencia fue notificada por edicto el 21 de mayo de 2015, razón por la cual quedó en firma el 29 de mayo de 2015. “Por otra parte, la Corte ha establecido que para considerar legitimada a una persona jurídica, en la interposición de la acción de amparo constitucional, es necesario que ésta actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder”: Corte Constitucional, sentencia T-974 03. “ARTICULO

10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. ǁ También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. ǁ También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”: Decreto Ley 2591 de 1991. Corte Constitucional, sentencias T-430 92 y T-889 13, entre otras. La sentencia T-550 93 excluyó la posibilidad de que los miembros del sindicato de Colgate ejercieran una acción de tutela para proteger los derechos del sindicato, por no haber sido ejercida por el representante legal del mismo. “En este orden de ideas, es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería”: Corte Constitucional, sentencia T-959

06. A pesar de que en el fallo de segunda instancia se concluye que el actor no demostró las calidades alegadas de veedor nacional y defensor del afiliado, hay que tener en cuenta que el Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal contestó la acción de tutela, solicitó acceder a las pretensiones y no controvirtió que el accionante ostentara dichas responsabilidades dentro de la organización del partido. Por demás, a folios 15 y 3431 del cuaderno de tutela se evidencia que el accionante utiliza papel propio de la Veeduría Nacional del Partido Liberal y firma como veedor nacional, sin que dichos documentos hayan sido objeto de controversia o tacha alguna. Como respuesta al requerimiento hecho por parte del juez a quo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, el accionante explicó que “ostento el poder estatutario, consistente en defender los derechos de los afiliados al Partido Liberal Colombiano, otorgado en mi elección, que tuvo lugar en la última convención nacional”. Esta condición estatutaria no fue controvertida por el Secretario General y Representante Legal del propio Partido Liberal Colombiano en sus múltiples intervenciones. El Veedor Nacional del Partido Liberal tiene como principal función asignada la promoción y defensa de los derechos del afiliado, en especial de aquellos referidos a la participación en la vida de la colectividad y ante sus órganos, en todos los niveles territoriales y jerárquicos. En la sentencia SU-447 2011, la Corte Constitucional analizó el tema de la notificación de medidas cautelares a sociedades anónimas, especialmente enfatizando en la necesidad de no extender la misma a los accionistas como terceros interesados en la decisión. En esta providencia, se estableció que los accionistas no pueden considerarse terceros con interés en la decisión administrativa, de manera que no era posible dar aplicación al artículo 46 del entonces Código Contencioso Administrativo, obligando a la notificación de cada uno de los accionistas de la sociedad anónima. “La forma en que se ha desdibujado la separación absoluta entre las esferas pública y privada en torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra propicia al afianzamiento de una concepción material de los asuntos públicos, por cuya virtud los particulares vinculados a su gestión, si bien siguen conservando su condición de tales, se encuentran sujetos a los controles y a las responsabilidades anejas al desempeño de funciones públicas, predicado que, según lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de preferencia, la función y el interés públicos involucrados en las tareas confiadas a sujetos particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-181

97. Corte Constitucional, sentencia C-212

17. Las acciones populares “superan la tradicional división entre el derecho público y el derecho privado”: Corte Constitucional, sentencia C-377

02. En particular, aunque no utilizadas en la práctica, el Código Civil ya preveía acciones populares para la protección de los bienes de uso público (artículo 1005) y por amenaza de daño contingente contra personas indeterminadas (artículo 2359). Sin tratarse de una acción judicial, el estatuto del consumidor, Decreto Ley 3466 de 1982, legitimó a cualquier persona para solicitar el inicio del procedimiento administrativo de sanción por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de bienes y servicios (artículo 8) y por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios (artículo 34). El artículo 8 de la Ley 9 de 1989 extendió la acción popular del artículo 1005 del Código Civil, para la recuperación del espacio público y la protección del medio ambiente. “(…) la acción popular, a diferencia de la tutela, tiene una característica esencial que consiste en que se trata de un medio de protección principal, es decir, no es subsidiario, ni su ejercicio se supedita al ejercicio de otros medios”: Consejo de Estado, Sección 3, Sub. C, sentencia del 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). Artículo 88 de la Constitución. Ya la Asamblea Nacional Constituyente había avizorado, a partir de la previsión constitucional de la acción popular, “el desarrollo de un nuevo derecho solidario”: Proyecto de Acto Reformatorio No.

62. Delegatarios Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo Verano. Gaceta Constitucional No. 22, 18 de marzo de 1991, pág.

62. La sentencia C-215 99 reconoció la filiación existente entre la acción popular y el principio de solidaridad. La sentencia C-1060 00 puso de presente que “la Constitución de 1991, trajo consigo una nueva dimensión en las relaciones de los ciudadanos frente el Estado”. Por su parte, la sentencia C-377 02 precisó que “Estos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad”. Las acciones populares “Se caracterizan por poseer un carácter altruista”: Consejo de Estado, Sección I, sentencia del 25 de julio de 2013, ref. 73001-23-31-000-2010-00436-01(AP). La sentencia C-630 11 reconoció que la posibilidad de ejercer acciones populares era un derecho político “basado en los principios de autogobierno democrático, libertad individual y solidaridad, que tiene como propósito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos”. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción competente se establece en razón del sujeto demandado por amenazar o vulnerar los derechos o intereses colectivos. Así, si el demandado es una entidad pública o un particular que ejerce funciones públicas, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En la acción popular no opera la regla técnica dispositiva, teniendo en cuenta que no se trata de una acción privada, lo que implica, entre otras consecuencias, que una vez interpuesta la demanda, ésta no es desistible; el juez tiene el deber de impulsar el proceso y no se encuentra limitado a la protección de los derechos o intereses colectivos invocados por el demandante, ni por las medidas de protección solicitadas en la demanda. El juez deberá tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente el derecho interés colectivo amenazado o vulnerado. Corte Constitucional, sentencia C-377

02. Por esta razón, tanto el inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como el parágrafo disponen que “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”. “Es pertinente observar, que las situaciones enunciadas en el artículo 88 de la Carta Política no son taxativas, en la medida en que la propia norma constitucional defiere al legislador, el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere deban ser protegidos por medio de este instrumento jurídico ahora consagrado a nivel constitucional, siempre y cuando no contraríen la finalidad pública o colectiva para la que fueron concebidos”: Corte Constitucional, sentencia C-215 99. “(…) los derechos colectivos, son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos”: Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 26 de octubre de 2000, rad. 251353 CE-SEC3-EXP2000-NAP097 AP-097. A pesar de que la sentencia C-215 99 que controló la constitucionalidad de varias normas de la Ley 472 de 1998 sostuvo que “(…) el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”, precisó que ese grupo de individuos no podía ser otro que la acción popular permite un “reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad”(negrillas agregadas). Corte Constitucional, sentencia C-215

99. Se trata de una “legitimación universal”: Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 5 de octubre de 2005, rad. AP 2001-23-31-000-2001-01588-01. “Cabe anotar, que la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos (…) los miembros de una colectividad determinada”: Corte Constitucional, sentencia C-215 99. “(…) su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares”: Corte Constitucional, sentencia T-405

93. Por ejemplo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha tramitado acciones populares contra un contratista de la administración, por ausencia de un muro de contención en una concesión vial: Consejo de Estado, Sección 1, Sentencia del 25 de julio de 2013, rad. 2019171 73001-23-31-000-2010-00436-01 AP. “(…) La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a la pretensiones del demandante”: inciso primero del artículo 3 de la Ley 472 de 1998. Cf. Sentencias C-215 99 y C-377 02. “(…) ello no implica que los poderes del juez de la acción popular sean ilimitados. Así, ha dejado en claro que este medio de control no procede para controvertir leyes de la República y discutir decisiones judiciales de constitucionalidad (….) ni para cuestionar la constitucionalidad del proceso de concertación y entrada en vigor de Tratados Internacionales (….); tampoco para discutir decisiones judiciales (….); ni es el mecanismo idóneo de verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales (….) y del mismo modo no es procedente para revivir los términos cuando no se interpuso oportunamente la acción electoral (….)”: Consejo de Estado, Sección 3, Sub. C, sentencia del 4 de abril de 2016, rad. 85001-23-31-000-2012-00139-01 (AP). “Lo anterior no significa una invasión a la órbita de competencias de las demás autoridades o entidades públicas, ni concretamente, de las que ejercen función administrativa, ya que se trata, simplemente, del ejercicio claro del poder discrecional que se le concede por la Constitución y la ley al juez constitucional, para que, si encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, proceda a determinar las medidas procedentes y conducentes que deben ser adoptadas para que cese la conducta lesiva”: Consejo de Estado, Sección 3, Sub. C, sentencia del 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). “El límite a la tarea fiscalizadora del juez viene determinado por la autorrestricción que le impone el no reemplazar a la administración en la definición de órdenes de prioridades para la atención de necesidades de la colectividad”: Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 26 de octubre de 2006, exp. N. AP-0708, Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 439. “En este orden de ideas y a manera de resumen, se concluye que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como instrumentos de defensa judicial de los derechos colectivos, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas”: Corte Constitucional, sentencia C-215

99. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)” (negrillas no originales). Tal como lo hace la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988 : “LXXIII cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, por la moralidad administrativa, el medio ambiente o el patrimonio histórico y cultural, quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos legales” (traducción libre). “(…) existe amenaza o vulneración de la moralidad administrativa, entre otros, en los siguientes supuestos: cuando la transgresión de la legalidad obedece a finalidades de carácter particular -noción que la aproxima a la desviación de poder -; cuando existen irregularidades y mala fe por parte de la Administración en el ejercicio de potestades públicas ; cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas (…) cuando se aplique o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisión judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contraevidente de su correcto entendimiento (…) cabe agregar que el derecho colectivo a la moralidad administrativa no se limita a un examen de la situación a la luz del simple texto legal, sino que debe comprender también una relación de todos aquellos valores, principios y reglas que, teleológicamente, forman parte del propio ordenamiento vigente, en cuanto determinaron y justificaron la expedición de las normas en cuestión, al tiempo que sirven de complemento insustituible para alcanzar la recta inteligencia de las mismas y su verdadero alcance (…)”: Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 30 de abril de 2014, rad. 2019231 23001-23-31-000-2010-00376-02 AP. Una sentencia de 2013 consideró que al tratarse la moralidad administrativa de un concepto jurídico indeterminado, “su interpretación debe efectuarse con base en el contenido axiológico, político e ideológico del operador judicial que esté encargado de su aplicación”: Consejo de Estado, Sección 3, Sub. C, sentencia del 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). En sentido contrario: “(…) lo moral en materia de administración pública no puede determinarse bajo la concepción subjetiva de quien aprecia los hechos”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. B., sentencia del 16 de marzo de 2017, rad. 25000-23-24-000-2004-00894-01(AP). Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 21 de febrero de 2007, rad. 76001-23-31-000-2005-00549-01 (AP), Los Grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 63. “(…) para la protección del derecho a la moralidad administrativa es necesario que se demuestre que el servidor público o particular que ejerce función pública, ha actuado en abierto desconocimiento de parámetros éticos y morales con ánimo subjetivo, torticero y malicioso”: Consejo de Estado, Sección 1, sentencia del 6 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2012-00145-01(AP). “Con el objeto de delinear el ámbito material del referido bien jurídico, se ha considerado también que lo moral para la administración es todo aquello que dentro del marco constitucional y legal propenda por el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública.”: Consejo de Estado, Sección 2, Sub. B., sentencia del 16 de marzo de 2017, rad. 25000-23-24-000-2004-00894-01(AP). Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 17 de junio de 2001, expediente AP-166. Consejo de Estado, Sección 3, Sub. C, sentencia del 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). Consejo de Estado, Sección 2, Sub. B., sentencia del 16 de marzo de 2017, rad. 25000-23-24-000-2004-00894-01(AP). En este caso se sostuvo que la vulneración de la moralidad administrativa “se satisface con la verificación de una actuación que pueda ser catalogada como inmoral, desviada o corrupta”. “Así, la moralidad administrativa -como principio rector de la actividad administrativa y como derecho colectivo- se perfila como un estándar de conducta de las autoridades administrativas, de carácter eminentemente normativo, cuyo contenido se integra a partir de los principios, valores y reglas que inspiran, dirigen y condicionan toda actuación administrativa” (negrillas no originales): Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 30 de abril de 2014, rad. 2019231 23001-23-31-000-2010-00376-02 AP. “(…) lo perseguido a través de esta acción es la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluación de la conducta de la autoridad sólo puede hacerse bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jurídicas” (negrillas no originales): Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 24 de agosto de 2005, rad. 25000-23-26-000-2003-02458-01(AP). En este sentido, la Corte Constitucional concluyó que “los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular por vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa son, según jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes:

1. La Acción u omisión debe corresponder al ejercicio de una función pública (…)”: Corte Constitucional, sentencia SU-913

09. Artículo 15 “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. La versión original del artículo 107 constitucional disponía que “Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. ǁ También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos”. Antes del Acto Legislativo 01 de 2009, este artículo ya había sido modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. “En un sentido positivo, la ley que regula la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, puede, por vía general, determinar la organización de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura genérica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que están llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democrático”: Corte Constitucional, sentencia C-089

94. Corte Constitucional, sentencia C-089

94. Corte Constitucional, sentencia C-303

10. Respecto de su alcance y desarrollo legal ver sentencia C-283

17. Corte Constitucional, sentencia C-490

11. Corte Constitucional, sentencia C-490 11 Estos contenidos mínimos resultan constitucionales ya que “no hacen referencias específicas y particulares acerca de las mismas, lo que salvaguarda prima facie el grado de autonomía que la Constitución reconoce a partidos y movimientos políticos” C-490

11. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Corte Constitucional, sentencia C-490 11. “(…) el parámetro constitucional ha sufrido significativas transformaciones, como la referida a la concepción de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, sustancialmente modificada a partir de las reformas introducidas por los actos legislativos 1º de 2003 y 1º de 2009 que eliminó la prohibición impuesta al legislador para intervenir en su organización interna y redujo sustancialmente el nivel de autonomía y discrecionalidad con que venían actuando los partidos y movimientos políticos”: Corte Constitucional, sentencia C-490

11. Corte Constitucional, sentencia C-537 16, que examinó la constitucionalidad del régimen de saneamiento de nulidades por incompetencia en el Código General del Proceso. Corte Constitucional, sentencia C-590

05. Corte Constitucional, sentencia SU-770

14. Corte Constitucional, sentencia SU-770

14. Corte Constitucional, sentencia SU-770 14. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (negrillas no originales): inciso primero del artículo 104 del CPACA. “Teniendo en cuenta estas precisiones, es entonces solamente en relación con las funciones públicas y administrativas que claramente establezca y autorice la ley que se predica ese nivel especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia, circunstancia que, como se verá más adelante, es necesario tener en cuenta para el cabal entendimiento de las disposiciones acusadas en el presente proceso”: Corte Constitucional, sentencia C-644 11. “ARTICULO 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”: Ley Estatutaria 130 de 1994. “Los partidos políticos, al igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas”: Corte Constitucional, sentencia C-490 11. “(…) los partidos políticos, en el Estado Social de Derecho, son los más importantes medios de expresión de las ideologías políticas, de las inquietudes de la opinión pública y de los anhelos colectivos de organizar la vida en común (…) Vistas como instituciones jurídicas vitales para el correcto funcionamiento de la democracia, por su carácter de medios de expresión de la opinión pública y de acceso al ejercicio del poder”: Corte Constitucional, sentencia C-1081

05. Sostuvo la sentencia revisada de la Subsección B, que la acción popular procede respecto de cualquier entidad que “tenga asignadas actividades propias de la organización política”. Sostuvo que “superado el carácter de organizaciones eminentemente liberales, los partidos son instituciones políticas, esto es que sus actividades pertenecen a la esfera del poder político (…) gozan del mismo carácter del instituto político de actividad continuada que se atribuye al Estado”. Más adelante afirmó que “lejos de ser organizaciones liberales comprendidas en el campo de las asociaciones privadas o particulares, los partidos políticos son parte integrante del poder soberano sobre el que se edifica el Estado” (negrillas no originales), y más adelante concluyó que “gozan de la misma esencia del Estado, en tanto que organización política”. Sostuvo la sentencia aquí controvertida que “(…) estando los partidos políticos sujetos al ordenamiento jurídico y habiendo alcanzado la moralidad rango normativo y fuerza vinculante, el juicio de moralidad al que se los somete trasciende el ámbito de la teoría política, para ubicarse en el campo de la aplicación del ordenamiento, de la conformidad o sujeción a los principios, normas y demás reglas de derecho vigente, que no es otro que el del control judicial”. También asimiló la moralidad del artículo 107 de la Constitución y la moralidad administrativa de los artículos 88 y 209, en los siguientes términos: “al tenor de las disposiciones de los artículos 2, 88, 107 y 209 constitucionales, se garantiza la eficacia de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad que atañe a las distintas manifestaciones de la organización política”. La demanda considera que la actuación se realizó “en perjuicio de la militancia de ese partido y de la colectividad liberal en general”. Una vez la primera instancia denegó las pretensiones, la apelación sostiene que sí hubo vulneración a la moralidad por la comisión de infracciones al Código de Ética del partido y considera que la acción popular debe prosperar para proteger la moralidad en cabeza de un grupo de individuos que conforman la colectividad, Partido Liberal. Entre otros, concluyó la sentencia que “Para la Sala resulta insólita e inexplicable la interpretación en el sentido de que la ley facultó al director del partido abrogarse (sic) la facultad de sustituir o alterar unilateralmente la estructura interna” “no queda sino concluir que la Dirección Nacional, invocando una facultad no otorgada por la ley, so pretexto de la necesidad de ajustar los estatutos, ajuste si bien impuesto por la Ley 1475 de 2011, a cargo del Congreso Nacional, i) sustituyó las reglas de organización y funcionamiento internos, no previstas en la ley; ii) afectó los principios de participación, igualdad, equidad e igualdad de género y transparencia y iii) desconoció de las reglas contenidas en los estatutos vigente. En fin, con vulneración de la moralidad administrativa”. También concluyó que la eliminación del Tribunal Nacional de Garantías “carece de seriedad, de ponderación y honestidad” Y la Asamblea Liberal Constituyente “agravó la violación de la moralidad iniciada por la Dirección Nacional Liberal”. Al responder la demanda de acción popular, el CNE formuló la excepción de improcedencia de la acción ya que se busca controvertir con ella “una cuestión de índole estatutaria del Partido Liberal Colombiano, cuyas decisiones y efectos (…) tienen consecuencias solo al interior del mismo, sin que este sea un factor que afecte un derecho en cabeza de la comunidad en general que se vea beneficiada o menoscabada”. También sostuvo que en realidad la demanda “se orienta a favorecer a un sector del partido, que subjetivamente considera que las decisiones internas adoptadas por las Directivas de ese movimiento no son acordes con los estatutos internos”. Por su parte, el Partido Liberal al contestar la demanda de acción popular también solicitó la declaratoria de improcedencia ya que teniendo en cuenta que el mismo demandante “argumenta que la violación está directamente relacionada con su “membrecía” al Partido Liberal Colombiano, resulta evidente que con la acción persigue un interés particular, que escapa a la órbita de las acciones populares”. Además, agregó que el Partido Liberal no ejerce función pública y que el derecho de los partidos a organizarse y funcionar libremente explica que “no resulta posible que sus actuaciones se sometan a juicio de moralidad, pretendido por el actor popular de este proceso”. Artículo 3 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 21 de febrero de 2007, rad. 76001-23-31-000-2005-00549-01 (AP), Los Grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p.

63. Consejo de Estado, Sección 3, Sub. C, sentencia del 4 de abril de 2016, rad. 85001-23-31-000-2012-00139-01 (AP). En esa ocasión el Consejo de Estado resolvió las pretensiones de un ciudadano quien, alegando violación de la moralidad administrativa, y habiendo dejado caducar la acción de nulidad electoral, acudió a una acción popular, intemporal, para controvertir la elección de un alcalde. La sentencia concluyó que el Consejo Nacional Electoral actuó “sin el más mínimo recato moral, que le es exigible constitucionalmente” y “ejerció sus funciones con favorecimiento indebido de las directivas del Partido Liberal”. “A este respecto la Corte encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organización y régimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias específicas sobre la implantación de un determinado procedimiento de adopción de sus decisiones internas - de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopción del artículo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garantía -”: Corte Constitucional, sentencia C-089

94. Sentencias T -044 96 y SU-055 de 2015 Sentencia T-354 de 2002 Sentencia SU-173 de 2015 Sentencias T-267 de 2009, T-638 de 2001, SU-477 de 2011 Sentencia T-244 de 2016 Sentencia C-590 de 2005 Entre otras sentencias, T-176 de 1999, SU-447 11, T-638 de 2011, T-1049 de 2012, SU-173 de 2015, T-090 de 2017