Micelio
Sentencia de Constitucionalidad21 de febrero de 2008Sala Plena

C-162 de 2008

Ponente Humberto Antonio Sierra Porto

Demandante Manuel Jose Sarmiento Arguello

Tema · dato duro
Potestad Reglamentaria Del Gobierno Para Definir Estandares De Calidad De La Educacion Superior Tecnica O Tecnologica. Límites
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Autonomía Universitaria
  • Alcance como garantía institucional
  • No es absoluta
Garantia Institucional
  • Concepto
  • Reconocimiento constitucional
  • Limita la actividad del legislador
Legislador
  • Competencia exclusiva para definir los estándares de calidad de la educación superior técnica o tecnológica
Potestad Reglamentaria Del Gobierno Para Señalar Estandares De Calidad En Programas De Formacion Y Criterios De Evaluacion
  • Derivada de indebida aplicación de norma de ámbito material determinado en otro distinto
  • No contemplada en la norma
  • No habilitada en la norma
  • Por existencia de otras disposiciones de rango legal que permiten delimitar el alcance de la potestad gubernamental
Potestad Reglamentaria Del Gobierno
  • Exige la existencia de un contenido o materia legal a reglamentar
Exequibilidad Condicionada
  • Contradicción normativa
  • Habilitación irregular de competencias al Gobierno
Reglamentos Autonomos O Independientes
  • Competencias de regulación por el gobierno subordinadas a la ley
14 temas · 21 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Ley 749 de 2002 articulos 8 y 9 (parciales).

Se organiza el servicio publico de la educacion superior en las modalidades de formacion tecnica profesional y tecnologica.

Del ofrecimiento y desarrollo de programas academicos de educacion superior.

De la definicion de estandares minimos de calidad y criterios de evaluacion de la informacion.<br>señala el demandante que los enunciados normativos acusados quebrantan los articulos 67, 68, 69, 113 y 150 de la carta politica, pues, en su criterio, desconocen la reserva legal en materia educativa y las consecuencias que de ella se derivan.

Lo anterior, según el actor, toda vez que ni la disposicion demandada ni otros preceptos de la ley 749 de 2002 señalan los criterios que debe seguir el ejecutivo al ejercer la potestad reglamentaria.

De igual forma, sostiene que la ley no señala las pautas minimas que debe seguir el gobierno respecto de la regulacion de los estandares minimos de calidad de los programas de formacion tecnica, profesional y tecnologica, lo cual resulta contrario al principio de la autonomia universitaria, pues le permite al gobierno, en virtud del ejercicio de la referida potestad reglamentaria, limitar la autonomia universitaria.<br>el enunciado normativo sobre el cual recaen las acusaciones formuladas en la demanda y la sentencia c-782 de 2007.

El caracter polivalente de la educacion en la constitucion de 1991 y la diversidad de fuentes formales que la regulan.

La garantia institucional de la autonomia universitaria y la reserva de ley.<br>en primer lugar, no es posible abordar el examen de la primera parte del articulo 8º de la ley 749 de 2002, debido a la ausencia de cargos en el libelo acusatorio respecto del enunciado normativo, pues se tiene en cuenta la falta de correspondencia entre los cargos formulados y el texto señalado en la demanda como acusado.

En segundo termino, es dable aclarar que, en el actual regimen constitucional, el gobierno carece de competencias de regulacion autonomas en materia educativa.

En ese orden de ideas, ni la potestad reglamentaria ni la competencia de inspeccion y vigilancia habilitan al gobierno para la expedicion de reglamentos autonomos o independientes, y en ambos casos, sus competencias estan subordinadas a la ley.

En todo caso, de un analisis sistematico de la disposicion, se desprende que la regulacion de los estandares minimos de calidad y de los criterios de evaluacion de los mismos, deben circunscribirse a los aspectos fisicos e instrumentales que pueden ser valorados objetivamente, referentes a las materias especificas señaladas en la ley 749 de 2002 y en el literal 6º de la ley 30 de 1992, es decir, que la reglamentacion de los estandares minimos de calidad de los programas de educacion superior, tiene que partir de los parametros establecidos en dichas disposiciones legales.

Ha de aclararse, adicionalmente, que el ejercicio de la potestad reglamentaria en ningun caso puede afectar el contenido esencial de la garantia institucional de la autonomia universitaria, ni podran versar sobre los contenidos academicos, la orientacion filosofica de los docentes, los procesos de enseñanza o el derecho fundamental de educacion.<br>inhibida para examinar la constitucionalidad del articulo 8 de la ley 749 de 2002. <br>exequible el articulo 9 de la ley 749 de 2002, respecto de los cargos examinados en la presente decision, en el entendido de que los estandares de calidad se circunscriben a los aspectos fisicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias especificas previstas en la misma ley 749 de 2002 y en el literal c) del articulo 6º de la ley 30 de 1992 y que, en todo caso, la definicion de los estandares minimos de calidad y los criterios de evaluacion de los mismos, no podran versar sobre los contenidos academicos, orientacion filosofica de los docentes, ni procesos de enseñanza y no se podra afectar el contenido de la autonomia universitaria ni el derecho fundamental a la educacion.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Pronunciamientos sobre la Ley 749/02. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.

Art. 8Ley 749/02INHIBITORIO
Art. 9Ley 749/02EXEQUIBLE
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de la sentencia
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (2 puntos)
  1. PRIMERO. Declararse INHIBIDA para examinar la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 749 de 2002.
  2. SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 9 de la Ley 749 de 2002, respecto de los cargos examinados en la presente decisión, en el entendido que los estándares de calidad se circunscriben a los aspectos físicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias específicas previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del artículo 6º de la Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definición de los estándares mínimos de calidad y los criterios de evaluación de los mismos, no podrán versar sobre los contenidos académicos, orientación filosófica de los docentes, ni procesos de enseñanza y no se podrá afectar el contenido de la autonomía universitaria ni el derecho fundamental a la educación.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
SalvamentoJaime Araujo Rentería
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.