SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-162 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMA QUE FACULTA AL GOBIERNO PARA DEFINIR ESTANDARES DE CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR TECNICA O TECNOLOGICA-Improcedencia (Salvamento de voto)SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Contradicción normativa (Salvamento de voto)CALIDAD DE PROGRAMAS DE FORMACION TECNICA Y TECNOLOGICA-Concepto no determinado ni definido (Salvamento de voto)CALIDAD DE PROGRAMAS DE FORMACION Y ACREDITACION-Conceptos diferentes (Salvamento de voto)LEGISLADOR-Competencia exclusiva para definir los estándares de calidad de la educación superior técnica o tecnológica (Salvamento de voto)POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO PARA SEÑALAR ESTANDARES DE CALIDAD EN PROGRAMAS DE FORMACION Y CRITERIOS DE EVALUACION-No contemplada en la norma POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO PARA SEÑALAR ESTANDARES DE CALIDAD EN PROGRAMAS DE FORMACION Y CRITERIOS DE EVALUACION-Derivada de indebida aplicación de norma de ámbito material determinado en otro distinto (Salvamento de voto)A mi juicio debió tenerse en cuenta que el punto de partida de un ordenamiento jurídico son las “normas”, que están en relación y tienen cuatro ámbitos de aplicación: personal, temporal, territorial y material. Así, es de observar que en este caso las dificultades surgen, cuando una norma con un ámbito material determinado trata de aplicarse en otro distinto, lo cual no es posible.Referencia: expediente D-6880Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 y 9 (parciales) de la Ley 749 de 2002 Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:1. En primer lugar, el suscrito magistrado considera que no obstante el condicionamiento de la exequibilidad del artículo 9 de la Ley 749 de 2002, “en el entendido que los estándares de calidad se circunscriben a los aspectos físicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias específicas previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del artículo 6º de la Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definición de los estándares mínimos de calidad y los criterios de evaluación de los mismos, no podrán versar sobre los contenidos académicos, orientación filosófica de los docentes, ni procesos de enseñanza y no se podrá afectar el contenido de la autonomía universitaria ni el derecho fundamental a la educación”,el resultado es el mismo, esto es, se convierte al Gobierno en legislador. En este sentido, considero que la preocupación por los derechos no puede subsanarse con una constitucionalidad condicionada, que lo que demuestra es la inconstitucionalidad.2. Así mismo, considero que la presente sentencia entraña una contradicción normativa, por cuanto, de un lado, se asegura que el legislador no puede invadir la autonomía universitaria, pero de otro, se acepta que el Gobierno sí puede hacerlo. Así, es pertinente observar que la norma quedaría contradictoria, así como que el concepto de calidad no se encuentra determinado ni definido por las normas que se citan, y que adicionalmente en el literal c) del artículo 6º de la Ley 30 de 1992 es tan amplio e indefinido que cabe todo como criterio de calidad.
3. En relación con el punto anterior, es de añadir que la acreditación es un tema distinto al de los estándares de calidad que debe cumplir un programa educativo, pues la acreditación no es obligatoria. Por ello, los criterios de acreditación no pueden servir para definir los estándares mínimos de calidad, puesto que uno es el control de calidad y otra la acreditación. Sin embargo, el legislador podría establecerlo así, no la Corte. Por esta razón no puedo suscribir esta sentencia.Así mismo, considero que los estándares de calidad deben ser iguales para todos y este magistrado no ve en el presente caso de dónde se van a sacar dichos estándares. Es de advertir que dichos estándares de calidad no se refieren solamente a factores de orden técnico, sino también a elementos personales. En este sentido, debo reiterar que es el Legislador quien debe definirlos.
4. A lo ya observado, el suscrito magistrado se permite agregar que el Estado no es sólo el Gobierno. En realidad, la voluntad del Estado la expide el Congreso y la desarrolla el Gobierno, por lo que darle esas atribuciones al Gobierno lo convierte en dictadura y es mi deber alertar sobre las consecuencias de ello.Así, cuando la Constitución atribuye una competencia al Estado, no la atribuye por regla general al Gobierno o al Ejecutivo, sino que la atribuye en principio al Legislador como representante de la soberanía y voluntad popular, representación que debe manifestarse como voluntad de Estado. Esto se entiende en cuanto, el legislador goza de primacía frente a los otros dos poderes, precisamente por manifestar el principio democrático. Por consiguiente, la voluntad del Estado se expresa por medio de la Ley y las competencias otorgadas por la Constitución al Estado deben entenderse en principio otorgadas al Legislador. En este sentido es que Rousseau afirmaba que la Ley es la expresión de la voluntad general, la cual debe expresar a su vez la voluntad de Estado en el marco de un estado democrático y constitucional de derecho. Por ello también Kelsen afirmaba el primado del Parlamento frente a los otros dos poderes, el cual implica una supremacía del legislador, por cuanto es éste quien expresa la voluntad del Estado en una democracia constitucional. Por el contrario, el Ejecutivo se limita a ejecutar -por esto mismo se denomina ejecutivo- la voluntad que ha expresado ya el legislador y de ninguna manera puede sustituirlo, reemplazarlo y mucho menos usurparlo.En este orden de ideas, cuando la Constitución manifiesta por ejemplo, que alguna función corresponde al Estado -como sucede con el artículo 67 CP que afirma que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia en materia de educación-, sin indicar nada más, en realidad está atribuyendo una competencia y esa competencia queda en cabeza del Legislador. Es la rama Legislativa quien ejerce dicha competencia y se expresa, como se expresa el Legislador, por medio de las leyes. La Ley es entonces la expresión de la voluntad del Estado.De este modo, si la Constitución consagra que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de alguna materia o ámbito jurídico, lo que quiere decir la Carta Política es que el legislador es quien fija los parámetros fundamentales que deben existir en el tema de que se trate y que éstos no pueden ser determinados por el Ejecutivo. El Legislador determina entonces los contenidos y criterios esenciales de regulación y el ejecutivo controla que esos parámetros fijados por la ley se cumplan, pero dichos parámetros normativos no los puede crear el Ejecutivo.Por tanto, considera el suscrito magistrado que cuando la Constitución asigna las competencias de regulación e inspección y vigilancia al Estado, esta atribución debe entenderse en el sentido de que es el legislador quien regula y a partir de dicha regulación fija los criterios y parámetros a partir de los cuales debe llevarse a cabo la función de inspección y vigilancia. Por consiguiente, en armonía con el principio de división de poderes, la primacía del legislativo, y la expresión de la voluntad del Estado a través de la Ley en un Estado constitucional y democrático de Derecho, este magistrado entiende que cuando la Constitución expresa en forma general la asignación de una competencia al Estado, con esa expresión en realidad le está entregando dicha competencia al Legislador, y ello por cuanto los otros dos órganos son subordinados al legislativo y les corresponde ejecutar la ley y proteger los derechos. En esta medida, la Corte insiste en la necesidad de leer e interpretar correctamente la Constitución cuando ésta utiliza expresiones como “corresponde al Estado”, en el entendido de que se está otorgando una competencia al Legislador, máxime cuando se trata expresamente de la función de regulación, a partir de la cual, se ejerce la inspección y vigilancia del cumplimiento de la misma.
5. De otra parte, a mi juicio debió tenerse en cuenta que el punto de partida de un ordenamiento jurídico son las “normas”, que están en relación y tienen cuatro ámbitos de aplicación: personal, temporal, territorial y material. Así, es de observar que en este caso las dificultades surgen, cuando una norma con un ámbito material determinado trata de aplicarse en otro distinto, lo cual no es posible.
6. Finalmente, me permito insistir en que con la formula de esta sentencia se llega al resultado que en realidad se quiere: volver al Gobierno legislador permanente, con el ítem que es él mismo el que decide la materia, con lo cual se viola tajantemente el artículo 150-10 y se rompe la igualdad. Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ A LA SENTENCIA C-162 DE 2008SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMA QUE FACULTA AL GOBIERNO PARA DEFINIR ESTANDARES DE CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR TECNICA O TECNOLOGICA-Improcedencia (Salvamento de voto)SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Habilitación irregular de competencias al Gobierno (Salvamento de voto)RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6880Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8º y 9º (parciales) de la Ley 749 de 2002, “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”.Accionante: Manuel José Sarmiento Arguello.Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer explícitos los argumentos que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad sobre la sentencia C-162 de 2008, en cuanto dispuso “Declarar exequible el artículo 9º de la Ley 749 de 2002, respecto de los cargos examinados en la presente decisión, en el entendido que los estándares de calidad se circunscriben a los aspectos físicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias específicas previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del artículo 6º de la Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definición de los estándares mínimos de calidad y los criterios de evaluación de los mismos, no podrán versar sobre los contenidos académicos, orientación filosófica de los docentes, ni procesos de enseñanza y no se podrá afectar el contenido de la autonomía universitaria ni el derecho fundamental a la ecuación”. Discrepo de dicha decisión por considerar que la Corte ha debido declarar inexequible esa disposición legal (art. 9 Ley 749 de 2002), al constituir una habilitación irregular de competencias al Gobierno toda vez que la “definición” de los estándares mínimos de calidad y los criterios para la evaluación de los mismos, corresponde al Congreso de la República. No existe en el presente caso un referente legal mínimo y suficiente para que la reglamentación pueda efectuarse de conformidad con la cláusula general de competencia legislativa o la reserva general de ley por tratarse del servicio público de educación (arts. 67, 68, 69, 150-23, 189-11 y 365 de la Constitución). Como lo ha sostenido esta Corporación, la educación tiene el carácter de servicio público con función social por lo que se encuentra determinada no solamente por la cláusula general de competencia legislativa sino también por el principio de reserva legal. Además, el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que esté previamente presente en la legislación la existencia de una regulación básica o materialidad legislativa mínima que orienten la actividad reglamentaria. Esto precisamente acaece en el presente caso porque la norma acusada deja en manos del Gobierno la facultad de definir los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica, y los criterios para la evaluación de los mismos, cuando ello claramente corresponde al ejercicio de la función legislativa por parte del Congreso de la República. Igualmente, en nuestro sistema constitucional el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra sujeto a la ley y, en este caso, no existen los parámetros generales básicos que deben orientar al Gobierno sobre la materia examinada.Ello es tan cierto que la mayoría de la Corte para poder mantener la validez de la norma cuestionada tuvo que acudir a legislaciones anteriores como la Ley 30 de 1992 y entrar a condicionarla bajo una serie de supuestos generales para poder llenar la inexistencia de un referente legal preexistente, sin que tampoco alcance realmente a salvaguardar las garantías constitucionales, pues, lo cierto es que no hay límites claros y precisos para esa reglamentación. De esta manera, la norma demandada termina entregando al Gobierno una atribución que no le corresponde como el definir los estándares mínimos de calidad de los programas de formación y los criterios de evaluación de los mismos, motivo por el cual la Corte ha debido declararla inexequible.Así dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada ---pies de página--- Aparte tachado y en letra itálica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782- de 2007. Los efectos de la declaración de inexequibilidad se difieren hasta el 16 de diciembre de 2008. Fallo inhibitorio respecto al resto del artículo Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-852 de 2005. Los efectos de la declaración de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006. Aparte tachado y en letra itálica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782- de 2007. Los efectos de la declaración de inexequibilidad se difieren hasta el 16 de diciembre de 2008. Fallo inhibitorio respecto al resto del artículo Aparte tachado y en letra itálica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782- de 2007. Los efectos de la declaración de inexequibilidad se difieren hasta el 16 de diciembre de 2008. Fallo inhibitorio respecto al resto del artículo Así en la sentencia C-013 de 1993 se sostuvo que “las leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casuística todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales, pues de llegarse a tal extremo se entorpecería la labor del legislador ordinario ya que toda legislación en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales”. Sentencia C-675 de 2005. Así lo señala, por ejemplo, la sentencia T-574 de 1993, en la cual se consigna literalmente:El artículo 69 de la CP consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la norma citada: "se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley". El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización - "darse sus directivas" - y de auto-regulación - "regirse por sus propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión (negrillas originales). Cfr. J. José Solozabal. Voz “garantía institucional” en Enciclopedia Jurídica Básica. La doctrina señala la evolución en las relaciones entre garantía institucional y derecho fundamental en la teoría constitucional. Un primer momento estaría marcado por una contraposición en las figuras, en el cual se destaca el carácter “pre-estatal” del derecho fundamental, al igual que su titularidad individual y su protección mediante mecanismos constitucionalmente predeterminados, en contraste con la garantía institucional la cual solo se encuentra recogida in nuce en la Constitución, pues su régimen jurídico históricamente ha sido configurado por el legislador, su titularidad corresponde a una institución no aun sujeto y carece de mecanismos específicos de protección jurisdiccional. Un segundo momento está caracterizado por la influencia entre ambas figuras, en el cual la construcción del derecho fundamental se verá influida por la contribución institucional, sobre todo por la estructura homóloga que le dan a ambas instituciones ciertas constituciones como la Ley Fundamental de Bonn. Sentencia C-1245 de 2000. C-782 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. SV y AV. Jaime Araujo Rentería. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta sentencia además se señaló: “Esto significa, que en materia de educación, y por ser ésta un servicio público con función social, está determinada no solamente por la cláusula general de competencia legislativa, como todos los demás ámbitos del ordenamiento jurídico, sino que además, las materias relativas a la educación, están sujetas al principio de reserva legal. Lo anterior significa, de un lado, que el Legislador no puede delegar o trasladar su función regulativa mediante leyes generales en materia de educación; y de otro lado, que el Ejecutivo no puede usurpar la función regulativa en esta materia, alegando facultades de inspección y vigilancia o la potestad reglamentaria, por cuanto, como lo ha reiterado la Corte, la facultad de regulación general, mínima y esencial corresponde al Legislador, máxime cuando el servicio público de la educación se encuentra sometido a reserva legal…si una habilitación para ejercer dicha potestad no se encuentra acompañada de un referente legal preexistente y debidamente desarrollado, que se encuentre en capacidad para orientar la reglamentación de la ley, constituye una deslegalización de la materia y una transferencia indebida e irregular de competencias”.Cft. C-852 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Alvaro Tafur Galvis.