Micelio
DecretoDerogado

Decreto 611 de 1977

Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional

49artículos
1art. con control
1sentencia
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

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1Exequible

Sentencias que la revisaron · 1

02

Artículos de la norma

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Artículos con control constitucional · 1

Articulado completo · 49

1Alcance2Artículo 23Trabajador Oficial4Por Regla General, Las Personas Que Presten Sus Servicios En Los Establecimientos Públicos Adscritos Al Ministerio De Defensa Son Empleados Públicos5Por Regla General, Las Personas Que Prestan Sus Servicios En Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Vinculadas Al Ministerio De Defensa Nacional Son Trabajadores Oficiales6Remuneración7Vacaciones8Quienes Tengan La Facultad Para Conceder Vacaciones, Puede Aplazarlas Por Necesidades Del Servicio, Dejando Constancia En La Hoja De Vida Del Empleado O Trabajador9Solo Se Podrán Acumular Vacaciones Hasta Por Dos (2) Años, Por Necesidades Del Servicio Y Mediante Resolución Motivada10Prima Vacacional11Prima De Vacaciones En El Exterior12Fondo De Bienestar Social Y Cultural13Los Gerentes Y Los Directores De Las Entidades Descentralizadas Del Sector Defensa Nacional, Serán Los Encargados De Ejecutar Los Planes De Bienestar Social Y Cultural, Utilizando Los Recursos De Que Trata El Artículo 12 Del Presente Decreto, Y De Acuerdo Con Las Políticas Fijadas Por Las Respectivas Juntas Directivas14La Prima De Vacaciones Se Pagará Cinco (5) Días Antes De Que El Empleado Público O Trabajador Oficial Salga En Uso De Ellas15Prima De Navidad16Asistencia Médica17Auxilio Por Enfermedad18Auxilio Por Maternidad19La Empleada O Trabajadora Que En El Curso Del Embarazo Sufra Aborto Tiene Derecho A Una Licencia Remunerada De Dos (2) A Cuatro (4) Semanas, Conforme A Prescripción Médica20Prohibición De Despido21Indemnización Por Accidente De Trabajo O Enfermedad Profesional22Cesantía23Anticipo De Cesantía24Pensión De Invalidez25El Empleado O Trabajador Que Se Invalide, Tiene Derecho A Que Se Le Procure Rehabilitación26La Calificación De La Invalidez Se Hará Por Las Autoridades Médicas Del Respectivo Organismo Que Preste Asistencia Médica Al Empleado O Trabajador27La Entidad Que Pague La Pensión De Invalidez, Podrá Ordenar, En Cualquier Tiempo, Control Médico Del Inválido, Con El Fin De Disminuir O Suspender La Pensión, Cuando La Enfermedad O Las Lesiones Se Hayan Modificado Favorablemente, O Para Aumentarla En Caso De Agravación28Pensión De Jubilación29La Entidad De Previsión Obligada Al Pago De La Pensión De Jubilación Tendrá Derecho A Repetir Contra Los Organismos No Afiliados A Ella A Prorroga Del Tiempo Que El Pensionado Hubiere Servido En Ellos30Pensión De Retiro Por Vejez31El Monto De La Pensión De Jubilación, De Invalidez, O De Retiro Por Vejez, No Podrá Ser Superior A Veintidós (22) Veces El Más Elevado De Los Salarios Mínimos Vigentes En El País; Ni Inferior A Una Vez, Este Salario32Las Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Retiro Por Vejez Son Incompatibles Entre Sí33Las Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Retiro Por Vejez De Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales, Son Compatibles Con La Cesantía34Transmisibilidad De Pensión1 sentenciasEXEQUIBLE35Transmisión De La Pensión De Jubilación Con Requisito De Tiempo36Reajuste De Pensiones37Mesada Pensional Adicional38Prestaciones Médico-Asistenciales Para Pensionados39Seguro De Muerte40Beneficiarios41Transmisión De Derechos Laborales42Auxilio Para Gastos De Sepelio43Subsidio Familiar44Aportes Para Asociaciones De Pensionados45Deducciones Y Retenciones46Las Acciones Que Emanen De Los Derechos Consagrados En Este Decreto, Prescribirán En Tres (3) Años, Contados Desde Que La Respectiva Obligación Se Haya Hecho Exigible47Las Demandas Que Se Ventilen Ante Las Jurisdicciones De Lo Contencioso-Administrativo O Laboral, Por Conflictos Relacionados Con La Aplicación De Este Decreto, Serán Notificadas Personalmente A Los Gerentes O Directores De Las Entidades Encargadas De Pagar Las Prestaciones Sociales Que En Este Decreto Se Señalan, Quienes Podrán Constituir Apoderado, Sin Perjuicio De Las Funciones Que En Estos Casos Corresponde A Los Agentes Del Ministerio Público48Por La Naturaleza De Los Establecimientos Públicos Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Adscritos O Vinculados Al Ministerio De Defensa Nacional Y Por Los Fines Que Estos Desarrollan En Relación Con El Servicio Público, De La Seguridad Nacional, Sus Empleados Y Trabajadores No Pertenecen A La Carrera Administrativa Ni Podrán Sindicalizarse; No Obstante Lo Cual, En El Escogimiento De Los Candidatos Para Integrar Dicho Personal, Prevalece El Sistema De Selección Por Méritos, Aptitudes E Integridad Moral49El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º De Abril De 1977 Y Deroga El Decreto-Ley 589 De 1974 Y Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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