Pensión de Jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laboral y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Los empleados y trabajadores que para el 26 de diciembre de 1968, hubieren cumplido 18 años continuos o descontinuos de servicio en las entidades determinadas en este- Decreto y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de Edad.
Los empleados y trabajadores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que el 1º de julio de 1975 hubieren prestado quince (15) o más años de servicios continuos entre el Ministerio y las citadas entidades o entre estas y el Ministerio, no requerirán para devengar la pensión de jubilación límite de edad y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios continuos.
, 3 ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1004 de 1983