Transmisibilidad de pensión. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrá derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente proporción
La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.
A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.
A falta de hijos menores, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.
Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.
Habrá derecho a acrecer cuando falle uno de los dos órdenes o se extinga su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.
A quienes tenga derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho de disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975.