Micelio

Artículo 27

La Entidad Que Pague La Pensión De Invalidez, Podrá Ordenar, En Cualquier Tiempo, Control Médico Del Inválido, Con El Fin De Disminuir O Suspender La Pensión, Cuando La Enfermedad O Las Lesiones Se Hayan Modificado Favorablemente, O Para Aumentarla En Caso De Agravación

Decreto 611 de 1977 · Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La entidad que pague la pensión de invalidez, podrá ordenar, en cualquier tiempo, control médico del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación. No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse al control médico.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 611 de 1977