Prima vacacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tendrán derecho a una prima vacacional, equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio y que no tengan éste beneficio o lo tengan con otra denominación.
Dicha prima no se reconocerá por vacaciones causadas con anterioridad al 1º de febrero de 1975. Tampoco por más de un periodo en cada año fiscal, ni a quienes les sean compensadas las vacaciones en dinero.
La prima de vacaciones a que se refiere este artículo, no se computa para efectos de la liquidación de cesantías, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Cuando un empleado público o trabajador oficial se retire del servicio por motivos distintos de distinción, sin haber disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento de la prima vacacional. El tiempo de servicio prestado en otras entidades oficiales del orden nacional se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima, siempre y cuando dicho tiempo será inferior a un (1) año.