Micelio

decreto 611 de 1977

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El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976

Artículo 1Alcance

º Alcance. El presente decreto determinará el régimen de prestaciones sociales y asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 2

º . Empleado Público. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.

Artículo 3Trabajador Oficial

º. Trabajador Oficial. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial, la persona natural que presta sus servicias en los Establecimientos Públicos y la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opere mediante contrato de trabajo.

Artículo 4Por Regla General, Las Personas Que Presten Sus Servicios En Los Establecimientos Públicos Adscritos Al Ministerio De Defensa Son Empleados Públicos

º. Por regla general, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa son empleados públicos. No obstante lo anterior, los estatutos de cada organismo, precisarán las actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Artículo 5Por Regla General, Las Personas Que Prestan Sus Servicios En Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Vinculadas Al Ministerio De Defensa Nacional Son Trabajadores Oficiales

º. Por regla general, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional son trabajadores oficiales. No obstante lo anterior, los estatutos de dichas entidades precisarán las funciones que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. CAPITULO II Del Régimen de asignaciones y prestaciones sociales .

Artículo 6Remuneración

º. Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos horas extras, subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 7Vacaciones

º. Vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere este Decreto, tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio salvo lo que las disposiciones legales dispongan para empleados o trabajadores que desarrollen actividades especialmente insalubles o peligrosas. Las vacaciones se conceden a solicitud del interesado o de oficio dentro del año siguiente a aquel en que se cause.

Artículo 8Quienes Tengan La Facultad Para Conceder Vacaciones, Puede Aplazarlas Por Necesidades Del Servicio, Dejando Constancia En La Hoja De Vida Del Empleado O Trabajador

º. Quienes tengan la facultad para conceder vacaciones, puede aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia en la hoja de vida del empleado o trabajador. Si por razones del servicio se presenta interrupción justificada en el goce de vacaciones, el empleado o trabajador no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad. Se prohíbe conceder permisos o licencias con cargo a vacaciones.

Artículo 9Solo Se Podrán Acumular Vacaciones Hasta Por Dos (2) Años, Por Necesidades Del Servicio Y Mediante Resolución Motivada

º. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público. Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas. Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio.

Artículo 10Prima Vacacional

Prima vacacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tendrán derecho a una prima vacacional, equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio y que no tengan éste beneficio o lo tengan con otra denominación.

Parágrafo 1

Dicha prima no se reconocerá por vacaciones causadas con anterioridad al 1º de febrero de 1975. Tampoco por más de un periodo en cada año fiscal, ni a quienes les sean compensadas las vacaciones en dinero.

Parágrafo 2

La prima de vacaciones a que se refiere este artículo, no se computa para efectos de la liquidación de cesantías, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 3

Cuando un empleado público o trabajador oficial se retire del servicio por motivos distintos de distinción, sin haber disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento de la prima vacacional. El tiempo de servicio prestado en otras entidades oficiales del orden nacional se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima, siempre y cuando dicho tiempo será inferior a un (1) año.

Artículo 11Prima De Vacaciones En El Exterior

Prima de vacaciones en el exterior. Para los empleados y trabajadores que cumplan comisiones en el exterior y salgan a disfrutar de vacaciones, la prima de vacaciones se pagará en pesos colombianos, en las condiciones señaladas en el presente Decreto.

Artículo 12Fondo De Bienestar Social Y Cultural

Fondo de Bienestar Social y Cultural. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el cual ingresará a una cuenta o fondo especial, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo

Además del valor correspondiente a los tres (3) días de que habla este artículo, ingresarán al Fondo de Bienestar Social y Cultural, los dineros provenientes de los siguientes conceptos: 1º El valor de las primas vacacionales de los empleados y trabajadores que teniendo en derecho a vacaciones no hagan uso de ellas. 2º Las sumas que en cada vigencia fiscal se apropien en el presupuesto de cada organismo para las actividades de bienestar social y cultural. 3º Los valores por conceptos de multas impuestas a los empleados y trabajadores. 4º Las donaciones y legados que acepten los organismos descentralizados para los fines previstos en este artículo.

Artículo 13Los Gerentes Y Los Directores De Las Entidades Descentralizadas Del Sector Defensa Nacional, Serán Los Encargados De Ejecutar Los Planes De Bienestar Social Y Cultural, Utilizando Los Recursos De Que Trata El Artículo 12 Del Presente Decreto, Y De Acuerdo Con Las Políticas Fijadas Por Las Respectivas Juntas Directivas

Los Gerentes y los Directores de las Entidades Descentralizadas del Sector Defensa Nacional, serán los encargados de ejecutar los planes de bienestar social y cultural, utilizando los recursos de que trata el artículo 12 del presente Decreto, y de acuerdo con las políticas fijadas por las respectivas Juntas Directivas.

Artículo 14La Prima De Vacaciones Se Pagará Cinco (5) Días Antes De Que El Empleado Público O Trabajador Oficial Salga En Uso De Ellas

La prima de vacaciones se pagará cinco (5) días antes de que el empleado público o trabajador oficial salga en uso de ellas.

Artículo 15Prima De Navidad

Prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagado en la primera quincena del mes de diciembre; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, se tomará como base para la liquidación de la prima de navidad, el promedio de los salarios devengados en los once primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.

Parágrafo 1

Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.

Parágrafo 2

quedan excluidos del derecho de la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional; que por virtud de pactos, convecciones colectivas de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que será su denominación.

Artículo 16Asistencia Médica

Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos menores, mediante contratos celebrados entre el Hospital Militar, la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, El Ministerio de defensa Nacional, a través de sus clínicas u organismos de Sanidad.

Parágrafo 1

La asistencia médica para la esposa y los hijos menores de que trata el presente artículo, no se prestará cuando exista otra entidad de derecho público o privado que tenga la obligación de suministrar dichos servicios a tales personas.

Parágrafo 2

El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis, salvo el caso de accidentes de trabajo.

Parágrafo 3

Para efectos de la prestación de servicios médico-asistenciales, el empleado público o trabajador oficial, tendrá la obligación de cumplir con los aportes mensuales que determine el Gobierno.

Artículo 17Auxilio Por Enfermedad

Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores ocasionadas por enfermedad, los empleados públicos y trabajadores oficiales, tienen derecho a que la respectiva entidad les pague el sueldo o salario completo hasta por ciento ochenta (180) días. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad excede de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.

Parágrafo

Cuando la enfermedad se prolongare por mas de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador tendrá derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta seis (6) meses más pero sin derecho a remuneración alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.

Artículo 18Auxilio Por Maternidad

Auxilio por maternidad. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas pagaderas por la respectiva entidad en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Esta licencia no interrumpe el tiempo de servicio. Si la interesada percibe salario variable, se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo si fuere menor.

Artículo 19La Empleada O Trabajadora Que En El Curso Del Embarazo Sufra Aborto Tiene Derecho A Una Licencia Remunerada De Dos (2) A Cuatro (4) Semanas, Conforme A Prescripción Médica

La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a prescripción médica.

Artículo 20Prohibición De Despido

Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante la respectiva autorización del Ministerio de trabajo y Seguridad Social. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o aborto, cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior, sin las formalidades que él mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual, y además, al pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.

Artículo 21Indemnización Por Accidente De Trabajo O Enfermedad Profesional

Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En caso de incapacidad permanente parcial, de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño de conformidad con las tablas del Código Sustantivo de Trabajo. Esta indemnización, en ningún caso, será inferior a un mes, ni superior a veintitrés (23) y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.

Artículo 22Cesantía

Cesantía. El empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un mes de la última asignación devengada, por cada año. Cuando el trabajo será a destajo, se tomará como base de la liquidación de la cesantía, el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año.

Artículo 23Anticipo De Cesantía

Anticipo de cesantía. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.

Artículo 24Pensión De Invalidez

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral, no inferior a un setenta y cinco (75%) da derecho a una pensión pagadera por la respectiva entidad con base en la última asignación mensual devengada, mientras la invalidez subsista, así

a)

El cincuenta por ciento (50%), cuando la pérdida de la capacidad laboral será del setenta y cinco por ciento (75%);

b)

Del setenta y cinco por ciento (75%), cuando la pérdida de capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%);

c)

El cien por ciento (100%), cuando la pérdida de la capacidad laboral será del noventa y cinco por ciento (95%) o más.

Parágrafo

La pensión de invalidez excluye la indemnización.

Artículo 25El Empleado O Trabajador Que Se Invalide, Tiene Derecho A Que Se Le Procure Rehabilitación

El empleado o trabajador que se invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.

Artículo 26La Calificación De La Invalidez Se Hará Por Las Autoridades Médicas Del Respectivo Organismo Que Preste Asistencia Médica Al Empleado O Trabajador

La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo que preste asistencia médica al empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del empleado o trabajador y de la entidad respectiva, la calificación la hará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 27La Entidad Que Pague La Pensión De Invalidez, Podrá Ordenar, En Cualquier Tiempo, Control Médico Del Inválido, Con El Fin De Disminuir O Suspender La Pensión, Cuando La Enfermedad O Las Lesiones Se Hayan Modificado Favorablemente, O Para Aumentarla En Caso De Agravación

La entidad que pague la pensión de invalidez, podrá ordenar, en cualquier tiempo, control médico del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación. No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse al control médico.

Artículo 28Pensión De Jubilación

Pensión de Jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

Parágrafo 1

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de día laboral y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2

Los empleados y trabajadores que para el 26 de diciembre de 1968, hubieren cumplido 18 años continuos o descontinuos de servicio en las entidades determinadas en este- Decreto y en otras entidades de derecho público, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de Edad.

Parágrafo 3

Los empleados y trabajadores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que el 1º de julio de 1975 hubieren prestado quince (15) o más años de servicios continuos entre el Ministerio y las citadas entidades o entre estas y el Ministerio, no requerirán para devengar la pensión de jubilación límite de edad y se pensionarán al cumplir veinte (20) años de servicios continuos.

Parágrafo 2

, 3 ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1004 de 1983

Artículo 29La Entidad De Previsión Obligada Al Pago De La Pensión De Jubilación Tendrá Derecho A Repetir Contra Los Organismos No Afiliados A Ella A Prorroga Del Tiempo Que El Pensionado Hubiere Servido En Ellos

La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella a prorroga del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarla.

Artículo 30Pensión De Retiro Por Vejez

Pensión de retiro por vejez. El empleado público o trabajador oficial que será retirado del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad, equivalente al veinte por ciento (20%) de su última asignación devengada y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.

Artículo 31El Monto De La Pensión De Jubilación, De Invalidez, O De Retiro Por Vejez, No Podrá Ser Superior A Veintidós (22) Veces El Más Elevado De Los Salarios Mínimos Vigentes En El País; Ni Inferior A Una Vez, Este Salario

El monto de la pensión de jubilación, de invalidez, o de retiro por vejez, no podrá ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país; ni inferior a una vez, este salario.

Artículo 32Las Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Retiro Por Vejez Son Incompatibles Entre Sí

Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

Parágrafo

Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, no pueden ser empleados públicos ni trabajadores del Ramo de Defensa, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 33Las Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Retiro Por Vejez De Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales, Son Compatibles Con La Cesantía

Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son compatibles con la cesantía.

Artículo 34Transmisibilidad De Pensión

Transmisibilidad de pensión. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrá derecho a percibir la respectiva pensión, en la siguiente proporción

a)

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.

b)

A falta de cónyuge, la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.

c)

A falta de hijos menores, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge sobreviviente.

Parágrafo 1

Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.

Parágrafo 2

Habrá derecho a acrecer cuando falle uno de los dos órdenes o se extinga su derecho. Lo mismo sucederá entre los hijos.

Parágrafo 3

A quienes tenga derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho de disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975.

Artículo 35Transmisión De La Pensión De Jubilación Con Requisito De Tiempo

Transmisión de la pensión de jubilación con requisito de tiempo. El cónyuge supérstite del empleado público o trabajador oficial al servicio de las entidades de que trata el presente Decreto y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del empleado o trabajador, si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiese completado los veinte (20 años de servicios continuos o descontinuos.

Artículo 36Reajuste De Pensiones

Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y las de los beneficiarios de sustitución pensional, por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en los términos de la Ley 4ª de 1976 y disposiciones que la adicionen, modifiquen o reglamenten.

Artículo 37Mesada Pensional Adicional

Mesada pensional adicional. Los pensionados de que trata el presente Decreto o las pensiones a quienes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes se les trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Artículo 38Prestaciones Médico-Asistenciales Para Pensionados

Prestaciones médico-asistenciales para pensionados. Los pensionados de que trata el presente Decreto, así como el cónyuge y los hijos menores incapacitados para trabajar por estudios o invalidez que dependieren económicamente del pensionado, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tengan establecido o que establezcan para el personal en actividad y según lo determinen los reglamentos de tales entidades, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de dichos servicios, según reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 1

En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se prestan o se establezcan para los empleados o trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, cajas de auxilios fondos o entidades similares, ya será como auxilio, donaciones o contribuciones de los patronos.

Parágrafo 2

El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis para el pensionado, cónyuge e hijos, ni a sus beneficiarios por causa de muerte.

Artículo 39Seguro De Muerte

Seguro de muerte. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo siguiente, tienen derecho a que por la respectiva entidad se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses de la última asignación devengada por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario devengado. Además, los beneficiarios tendrán derecho al pago de las cesantías que le hubiere correspondiente al causante.

Artículo 40Beneficiarios

Beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, el seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior se pagará a los beneficiarios que a continuación se determinen

1.

La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3.

Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.

Artículo 41Transmisión De Derechos Laborales

Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado público o trabajador oficial, se trasmite a sus herederos el derecho al auxilio de la cesantía correspondiente al causante, lo mismo que los demás derechos laborales causados a favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.

Artículo 42Auxilio Para Gastos De Sepelio

Auxilio para gastos de sepelio. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, será cubierto por la respectiva entidad a cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos, mediante la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión sin que será inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, ni superior a diez (10) veces este mismo salario. CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43Subsidio Familiar

Subsidio familiar. El subsidio familiar de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritas o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de topes, cuantías y procedimientos, se regirán por las disposiciones vigentes para los demás empleados y trabajadores de la Administración Pública Nacional y se pagará directamente por la respectiva entidad y por las Cajas de Compensación Familiar a los cuales se afilien.

Artículo 44Aportes Para Asociaciones De Pensionados

Aportes para asociaciones de pensionados. Las entidades de que trata el presente Decreto están obligadas a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deban contribuir para su sostenimiento. A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota será inferior a diez pesos ($10.00) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designó. Con todo si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éste no decide a que organización o entidad deben pasar las cuotas, éstas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente.

Artículo 45Deducciones Y Retenciones

Deducciones y retenciones. Los habilitados cajeros y pagadores, no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados públicos y trabajadores sin mandamiento judicial, o sin orden escrita del trabajador, salvo los casos de cuotas de previsión social, de obligaciones a favor de organismos del Ramo de Defensa, de cooperativas o de sanciones disciplinarias conforme a los reglamentos. No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones para la protección de la mujer o de los hijos que establece la ley. En los demás casos, solo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario.

Artículo 46Las Acciones Que Emanen De Los Derechos Consagrados En Este Decreto, Prescribirán En Tres (3) Años, Contados Desde Que La Respectiva Obligación Se Haya Hecho Exigible

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto, prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador o empleado, ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.

Artículo 47Las Demandas Que Se Ventilen Ante Las Jurisdicciones De Lo Contencioso-Administrativo O Laboral, Por Conflictos Relacionados Con La Aplicación De Este Decreto, Serán Notificadas Personalmente A Los Gerentes O Directores De Las Entidades Encargadas De Pagar Las Prestaciones Sociales Que En Este Decreto Se Señalan, Quienes Podrán Constituir Apoderado, Sin Perjuicio De Las Funciones Que En Estos Casos Corresponde A Los Agentes Del Ministerio Público

Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo Contencioso-Administrativo o Laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este Decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las entidades encargadas de pagar las prestaciones sociales que en este Decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponde a los Agentes del Ministerio Público.

Artículo 48Por La Naturaleza De Los Establecimientos Públicos Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Adscritos O Vinculados Al Ministerio De Defensa Nacional Y Por Los Fines Que Estos Desarrollan En Relación Con El Servicio Público, De La Seguridad Nacional, Sus Empleados Y Trabajadores No Pertenecen A La Carrera Administrativa Ni Podrán Sindicalizarse; No Obstante Lo Cual, En El Escogimiento De Los Candidatos Para Integrar Dicho Personal, Prevalece El Sistema De Selección Por Méritos, Aptitudes E Integridad Moral

Por la naturaleza de los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que estos desarrollan en relación con el servicio público, de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la Carrera Administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal, prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

Artículo 49El Presente Decreto Rige A Partir Del 1º De Abril De 1977 Y Deroga El Decreto-Ley 589 De 1974 Y Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige a partir del 1º de abril de 1977 y deroga el Decreto-ley 589 de 1974 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional