DecretoDerogado
Decreto 2617 de 1991
por el cual se reglamenta un servicio especial de telecomunicaciones.
54artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Servicio De Radioaficionados Es Un Servicio Especial De Telecomunicaciones, Que Tiene Por Objeto Sufragar Necesidades De Carácter Cultural O Científico Del Operador Radioaficionado, En La Forma Y Condiciones Establecidas En Este Decreto, Sin Posibilidad Alguna De Suministrar Servicios A Otras Personas Con Ánimo De Lucro Ni Comercializarlo En Cualquier Forma2Toda Persona Que Pretenda Ser Operador Radioaficionado Debe Obtener Licencia Del Ministerio De Comunicaciones3El Operador Radioaficionado Podrá Hacer Transmisiones Dirigidas Únicamente A Otros Radioaficionados En Las Frecuencias, Tipos De Emisión Y Previo El Cumplimiento De Las Condiciones Establecidas En El Presente Decreto4Asígnase En Todo El Territorio Nacional Las Siguientes Bandas De Frecuencia Para La Prestación Del Servicio Especial De Radioaficionados: Banda Servicio Caracter Categoria 15Los Tipos De Emisión Para El Servicio Especial De Radioaficionados En Todo El Territorio Nacional Serán Los Siguientes: Non6La Utilización De Las Bandas De Frecuencia Y Los Tipos De Emisión Para La Prestación Del Servicio Especial De Radioaficionados, Determinadas En Este Capítulo, Estarán Restringidas Para Los Operadores Radioaficionados De Segunda Categoría Quienes Sólo Podrán Operar De Conformidad Con Las Normas Establecidas En El Artículo 15 De Este Decreto7El Operador Radioaficionado Debidamente Autorizado Por El Ministerio De Comunicaciones No Podrá Interconectarse O Acoplarse Con Las Redes Telefónicas, Salvo Cuando Se Trate De Graves Motivos De Orden Público O Calamidad Social, Pero En Todo Caso Sin Ánimo De Lucro8La Prestación Del Servicio Especial De Radioaficionados Requiere De Licencia Otorgada Por El Ministerio De Comunicaciones, De Conformidad Con Las Normas Y Procedimientos Establecidos En Este Capítulo9Las Licencias Para La Prestación Del Servicio Especial De Radioaficionados Serán Expedidas Por La Dirección General De Comunicación Social Del Ministerio De Comunicaciones; Se Otorgarán Y Acreditarán Mediante Un Carnet Personal E Intransferible A Cada Operador Radioaficionado10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Los Operadores Radioaficionados, Nacionales O Extranjeros Residentes En El País, Que Tuvieren Licencia De Radioaficionado Otorgada Por Otro Estado, Con El Cual Colombia Tenga Vigente Convenio De Reciprocidad, Podrán Solicitar Ante El Ministerio De Comunicaciones El Otorgamiento De La Licencia En Colombia En Una Categoría Equivalente A La Que Le Fue Concedida En El Exterior17Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Una Vez Presentada La Solicitud En Debida Forma Por Parte Del Interesado, La Dirección General De Comunicación Social Expedirá La Respectiva Licencia, En Los Términos Establecidos En El Código Contencioso Administrativo O Las Normas Que Lo Adicionen O Modifiquen21Cada Operador Radioaficionado Debidamente Licenciado Llevará Un Libro De Registro De Operación O Libro De Guardia En El Que Se Anotará: 122Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Los Radioaficionados Están Obligados A Colaborar Con Las Autoridades En Casos De Calamidad Pública, Perturbación Del Orden Público O De Emergencia, En La Forma Que Lo Determine El Ministerio De Comunicaciones26Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Las Asociaciones De Radioaficionados Podrán Ser De Carácter Nacional Y Regional, De Conformidad Con Las Normas Establecidas En Este Capítulo31Artículo 3132Artículo 3233Artículo 3334Artículo 3435Los Exámenes Para Radioaficionados Tendrán Como Propósito Comprobar, Los Conocimientos Mínimos Del Particular En Telegrafía, Clave Morse Internacional Y Radioafición36Las Asociaciones De Radioaficionados Podrán Utilizar Temporalmente Los Prefijos 5j Y 5k Asignados Internacionalmente A Colombia, En Eventos O Certámenes Especiales37La Dirección General De Comunicación Social Del Ministerio De Comunicaciones Podrá Otorgar Temporalmente Distintivos De Llamada Compuestos Por Una Sola Letra A Continuación Del Dígito De La Zona, Para La Realización De Concursos O Eventos Especiales Organizados Por Grupos De Radioaficionados38Artículo 3839Artículo 3940La Asignación De Las Frecuencias Y La Potencia Para La Operación De Repetidoras En Las Bandas Establecidas Para El Servicio Especial De Radioaficionados Se Realizará De Acuerdo Con El Plan De Distribución Nacional Que Expida El Gobierno Nacional41Artículo 4142El Otorgamiento De Las Licencias Para La Prestación Del Servicio De Radioaficionados Dará Lugar Al Pago En Favor Del Fondo De Comunicaciones De Las Siguientes Tarifas: Licencias De Primera Categoría, Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Diarios43Artículo 4344Las Asociaciones De Radioaficionados Estarán Obligadas Al Pago De Tarifas En Favor Del Fondo De Comunicaciones Así: Por Concepto Del Registro Para Asociaciones De Carácter Nacional, La Suma Equivalente A Cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales45Artículo 4546Artículo 4647Artículo 4748Artículo 4849Artículo 4950Artículo 5051Artículo 5152Artículo 5253Las Asociaciones De Radioaficionados, Debidamente Registradas, Deberán Solicitar Autorización Para El Funcionamiento De Estaciones Repetidoras Antes Del 31 De Diciembre De 1991, Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Previstos En Este Decreto54El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Los Decretos 1554 De 1985, 2333 De 1986, 561 De 1988 Y Las Demás Normas Que Le Sean Contrarias
03