T-948 de 2009
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Edda Del Pliar Estrada Alvarez·Demandado Sala Administrativa Del Consejo Superior De La Judicatura Y Cajanal
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia frente a acto administrativo de retiro del servicio sin el consentimiento del empleado de la Rama Judicial por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
- Procedencia por cuanto no se calculó la pensión de jubilación con base en el régimen de transición
- Requisitos de procedencia excepcional para reliquidación de pensiones
- Subsidiariedad
- Derecho a seguir laborando como funcionaria judicial no obstante reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio
- Procedencia excepcional contra acto administrativo particular y concreto ante perjuicio irremediable por reconocimiento de pensión de jubilación por valor inferior al 50% del salario devengado
- Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
- Procedencia frente a acto administrativo de retiro del servicio por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin el consentimiento del empleado de la Rama Judicial
- Reliquidación de la mesada pensional según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971
- Mérito como criterio fundamental para el ingreso, ascenso y retiro
- Finalidad
- Causales de retiro según artículo 149 de la Ley 270 de 1996
- Causal de retiro por derecho a la pensión de jubilación solamente cuando el trabajador ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo
- Monto y base son componentes inseparables
- Acto administrativo que resuelve pensión sin dar aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público
- Clases de defectos en la actuación
- Cuando para el cálculo de una pensión no se ha tenido en cuenta el régimen de transición del servidor público, ni el salario base sobre el cual se debe calcular la pensión
- Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable
- Reglas son aplicables a toda clase de actuación judicial y administrativa
- Procedencia excepcional
- Naturaleza
- Ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición
- Desconocimiento vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos
- Reiteración de jurisprudencia
- Mérito como elemento esencial
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna.
La accionante en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, comenta que se le reconoció su pensión de vejez en un porcentaje que constituye el 33% de el último salario devengado, debido a ello solicitó la reliquidación de su pensión, sinembargo pese a encontrarse en curso dicha solicitud el Consejo Superior de la Judicatura, decidió retirarla del servicio e incluirla en la nómina de pensionados, solicita se ordene la suspensión provisional de la resolución del Consejo Superior que la desvinculó de la Rama Judicial, y que se la incluya en la nómina de servidores públicos de la Rama Judicial ordenándose el pago de sus salarios a partir del 1 de marzo de 2008, hasta tanto se le reliquide su mesada pensional.
La Sala realiza unas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela y su carácter excepcional, en circunstancias relacionadas con la expedición de actos administrativos y decisiones que omiten injustificadamente la aplicación del régimen pensional especial de la Rama Judicial, se concluye que la acción es procedente, se pasa a revisar la normatividad y jurisprudencia relacionada con el retiro de los servidores de la carrera judicial, se estudia la posible existencia de una vía de hecho administrativa por inaplicación del régimen especial de la Rama Judicial, se declara dejar sin valor ni efecto alguno las resoluciones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto la accionante podrá seguir laborando como Magistrada, hasta que decida retirarse o acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio, se ordena a CAJANAL , que profiera un nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional.
Concedida.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension de terminos decretada en el proceso de la referencia.
- Segundo. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de junio de 2008, que revoco la decision de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellin, del 23 de abril de 2008, dentro de la accion de tutela promovida por Edda del Pilar Estrada Alvarez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo, al minimo vital y al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
- Tercero. DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la Resolucion No. No. PSAR07-603 del 19 de diciembre de 2007 "Por medio de la cual se retira del servicio a un servidor vinculado por el regimen de carrera judicial" y la PSAR08-58 de 2008 del 25 de marzo de 2008 que confirmo la primera, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Cuarto. DECLARAR que la accionante tiene derecho a seguir laborando como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante reunir los requisitos para obtener la pension, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro definitivo del servicio.
- Quinto. CONCEDER la solicitud de amparo en la accion de tutela presentada por Edda del Pilar Estrada Alvarez contra la Caja Nacional de Prevision Social -CAJANAL y en consecuencia ordenarle a esa entidad, proferir un nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional en los terminos del Decreto 546 de 1971 articulo 6o
- Sexto. Por Secretaria, librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.