T-922 de 2009
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Ludivia Rengifo Orrego Y Otros·Demandado Cafesalud E.P.S. Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Fundamental
- Acceso a servicios de salud que se requieran estén incluidos o no dentro del POS
- Vulneración por la EPS
- Aplicación del artículo 14 literal J de la Ley 1122 de 2007
- Respecto de quienes efectúan aportes al régimen contributivo
- Práctica de Ecocardiograma modo M y bidimensional
- Suministro de medicamentos requeridos
- Orden al ICBF, incluir nuevamente a menor en la modalidad Hogar Gestor para la Población con Discapacidad
- Concepto
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Salud, vida digna.
Se acumulan expedientes con el fin de presentar de manera integral los problemas de acceso más recurrentes que en existen en el sistema de salud colombiano, se reitera de forma concreta y concisa las reglas jurisprudenciales aplicables y su ajuste a cada situación particular.
Los accionantes solicitan distintos medicamentos y tratamientos médicos que les han sido negados por no encontrarse incluidos en el POS, o las entidades accionadas dilatan la prestación del servicio.
La Sala se pronuncia sobre el derecho fundamental a la salud, el acceso a los servicios en salud que se requieren, acceso a los servicios POS y no POS, el recobro por los servicios en salud, servicios en salud ordenados por el médico tratante, de los criterios probatorios para acreditar la falta de capacidad económica en materia de salud, de la integralidad en la prestación del servicio de salud, de la continuidad en la prestación del servicio de salud, se encuentra que los derechos de los actores fueron vulnerados.
Concede.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (56 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir en los asuntos de la referencia.
- En relación con el Expediente T-2266361:
- Segundo. REVOCAR la sentencia del 2 de enero de 2009 del Juzgado
- Quinto. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali que denegó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud de la señora Ludivia Rengifo Orrego, por las razones y en los términos de esta sentencia.
- Tercero. CONFIRMAR el parágrafo
- primero. del numeral
- primero. del auto de 4 de septiembre de 2009 proferido por esta Sala Novena de Revisión mediante el cual se dispuso:
- "ORDENAR a Cafesalud EPS, que en el término máximo de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de este auto, autorice que a la Sra. Ludivia Rengifo Orrego se le practiquen los exámenes "Glicemia +Creatinina Pre y Post+Perfil Lipídico+P. de O. + Hemograma y Ecograma M.B.D." que fueron ordenados por su médico tratante en orden médica de fecha 8 de septiembre de 2008, en el evento que a la fecha de notificación de este auto aún no le hayan sido practicados."
- Cuarto. ADVERTIR que Cafesalud EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través de la Secretaría de Salud Departamental del Valle, para recuperar el 50% de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en cumplimiento de la orden contenida en el numeral
- Tercero. de esta providencia. La Secretaría de Salud Departamental del Valle dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
- En relación con el Expediente T-2271452
- Quinto. REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegó la solicitud de tutela. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Hubert Fernando Ospina Puerta, por las razones y en los términos de esta sentencia.
- Sexto. CONFIRMAR el parágrafo
- primero. del numeral
- segundo. del auto de 4 de septiembre de 2009 proferido por esta Sala Novena de Revisión mediante el cual se dispuso:
- "ORDENAR a la Dirección Nacional de Sanidad del Ejercito Nacional que, en el evento que en la actualidad Hubert Fernando Ospina Puerta no esté accediendo a los medicamentos que requiere para tratar su esquizofrenia paranoide, deberá suministrárselos dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de este auto."
- Sétimo. ADICIONAR el parágrafo
- primero. del numeral
- Segundo. del auto de 4 de septiembre de 2009 proferido por esta Sala Novena de Revisión, en el entendido que la orden también comprende todos servicios en salud que el médico tratante de Hubert Fernando Ospina Puerta le ordene con motivo de la esquizofrenia paranoide que padece. Los medicamentos de consumo periódico deberán ser entregados al agenciado a más tardar dentro de los tres (3) primeros días de cada mes.
- Octavo. ADVERTIR que la Dirección Nacional de Sanidad del Ejercito Nacional tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del Fosyga, para recuperar el 50% de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en cumplimiento de la orden contenida en el numeral
- Tercero. de esta providencia. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
- En relación con el Expediente T-2279201
- Noveno. REVOCAR la sentencia del 17 de abril de 2009 del Juzgado
- Primero. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha que denegó la solicitud de tutela. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Patricia Idalidt Jara Jara, por las razones y en los términos de esta sentencia.
- Décimo. ORDENAR a Cafesalud EPS que, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, convoque a su Comité Técnico Científico para que determine con razones científicas, la necesidad o no de practicarle a la peticionaria cirugía de laparoscopia para la extirpación de miomas. En el evento de considerarla necesaria, deberá practicarla en un término no mayor a 15 días.
- Once. ADVERTIR que la EPS Cafesalud tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del Fosyga, para recuperar el 50% de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en cumplimiento de la orden contenida en el numeral
- Noveno. de esta providencia. El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
- En relación con el Expediente T-2284865
- Duodécimo. REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2009 del Juzgado
- Primero. Penal del Circuito de Ipiales que denegó la solicitud de tutela. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Ana Lilia Rosero Valenzuela, por las razones y en los términos de esta sentencia.
- Decimotercero. CONFIRMAR el parágrafo
- primero. del numeral denominado como
- Cuarto. del auto de 4 de septiembre de 2009 proferido por esta Sala Novena de Revisión mediante el cual se dispuso:
- "ORDENAR a Mallamas EPS, que en el término máximo de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de este Auto, en el evento que aún no haya sido realizado, autorice que a la Sra. Ana Lilia Rosero Valenzuela se le practique una "ecografía doppler venosa bilateral" para continuar el tratamiento de sus varices".
- Decimocuarto. ADVERTIR que la EPS Mallamas tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del Instituto de Salud Departamental de Nariño, para recuperar el 50% de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en cumplimiento de la orden contenida en el numeral Doce de esta providencia. El Instituto de Salud Departamental de Nariño dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
- En relación con el Expediente T-2288903
- Decimoquinto. CONFIRMAR por las razones y en los términos de esta sentencia, el fallo del 22 de abril de 2009 del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali proferida dentro del proceso de la referencia.
- Decimosexto. ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudieron haber incurrido la Secretaria de Salud Departamental del Valle, la Fundación Clínica Infantil Club Noel, la Fundación Valle de Lili por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
- En relación con el Expediente T-2296217
- Decimosétimo. DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho consumado, en los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.
- Decimoctavo. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el parágrafo
- primero. del numeral denominado como
- Quinto. del auto de 4 de septiembre de 2009 proferido por esta Sala Novena de Revisión mediante el cual se dispuso:
- "ORDENAR a SOS EPS que, en el evento que en la actualidad el Sr. Hernando Arboleda no esté accediendo al medicamento Flouracilo 500mg que requiere para tratar su cáncer de duodeno, deberá autorizarlo y suministrárselo dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de este Auto."
- En relación con el Expediente T-2298925
- Decimonoveno. CONFIRMAR por las razones y en los términos de éste proveído, la sentencia del 1 de abril de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Cali proferida dentro del proceso de la referencia.
- Vigésimo. REVOCAR el numeral denominado como
- Sexto. del auto de 4 de septiembre de 2009 proferido por esta Sala Novena de Revisión mediante el cual se dispuso:
- "ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla que, en el evento que en la actualidad el Sr. Jairo Ramón Fajardo Dueñas no esté siendo dotado con 120 pañales mensuales para su incontinencia urinaria severa, deberá autorizarlos y suministrárselos dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de este Auto.
- "La Dirección de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla deberá asumir provisionalmente los costos de los pañales requeridos, hasta tanto la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profiera la sentencia en el proceso T-2298925."
- Vigésimo
- primero. ADVERTIR que, de considerarlo necesario, la Dirección de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla puede solicitar el reembolso de los gastos realizados desde octubre de 2009 hasta la fecha de notificación de esta sentencia en cumplimiento de la orden anteriormente reseñada. Para ello, deberá llegar
- primero. a un acuerdo flexible y razonable de pagos con el peticionario.
- Para todos los expedientes de la referencia:
- Vigésimo
- segundo. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.