T-870 de 2008
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
✓Demandante Marlen Cecilia Amezquita Lozano·Demandado Comfamiliar Huila Eps-S -Regional Boyaca-
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Línea jurisprudencial sobre improcedencia
- Procedencia ya que la infertilidad es una consecuencia posible de la enfermedad
- Obligación de la EPS-S de suministrar el medicamento y tratamiento para la miomatosis uterina que padece la actora pero no el tratamiento para que recupere su fertilidad
- Requisitos para la obtención de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud y a la integridad fisica de beneficiaria del regimen subsidiado que padece miomatosis uterina y que requiere de medicamento -acetato de leuprolide- que la entidad se niega a autorizar aduciendo para ello que se encuentra excluido del plan de beneficios del pos-s y que hace parte de un tratamiento de inseminacion artificial.<br>solicita se ordene el suministro del referido medicamento y de los demas servicios medicos que el galeno tratante determine como necesarios para el tratamiento de la patologia que padece.<br>linea jurisprudencial sobre tratamientos de fertilidad en la corte constitucional.<br>del caso concreto pueden extraerse dos situaciones.
La primera de ellas, relacionada con el tratamiento de fertilidad que solicito la accionante, para el cual esta corporacion reitera el precedente segun el cual no se evidencia la vulneracion de derechos fundamentales, en tanto que el estado no tiene ninguna obligacion de procurar las condiciones necesarias para la procreacion en aquellos casos en los que las personas carecen de capacidad para hacerlo, ademas por el hecho de que, como se analizo en la sentencia t-760 de 2008, el derecho a la salud no es absoluto y puede, por lo tanto, ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas.
En segundo termino, frente al tratamiento de la enfermedad diagnosticada a la actora, esta corte considera que resulta procedente en la medida en que la infertilidad es solo una consecuencia posible de tal patologia que afecta la salud y la integridad fisica, por lo que es diafano deducir que el mismo no tiene ninguna relacion con un tratamiento de fertilidad, maxime cuando se encuentran acreditados los requisitos delineados jurisprudencialmente para hacer procedente la inaplicacion del regimen de exclusiones y limitaciones del pos-s.<br>concedida.
Se faculta a la eps-s demandada para que repita contra la correspondiente entidad territorial, con el fin de recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto, ordenada mediante Auto de veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
- Segundo. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Tunja y en su lugar proteger los derechos a la salud y la integridad física de Marlen Cecilia Amézquita Lozano.
- Tercero. Ordenar a Comfamiliar EPS S que suministre a Marlen Cecilia Amézquita Lozano, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, el medicamento Acetato de Leuprolide ordenado por su médico tratante, y los demás servicios médicos que el médico especialista tratante de Comfamiliar EPS S determine que son necesarios para el tratamiento de la miomatosis uterina que padece, de acuerdo con los señalado en el capítulo 3 de esta sentencia.
- Cuarto. Reconocer que Comfamiliar EPS S tiene derecho a repetir contra el Estado, a través de la correspondiente entidad territorial, Departamento de Boyacá, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
- Quinto. Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Tunja notificará esta sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Sexto. Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.