T-887 de 2014
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Abel Gonzalez Lozano Y Otro·Demandado Ecopetrol Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración al incurrirse en un defecto por violación directa de la Constitución, al negar indexación del salario base de liquidación argumentando que se causó antes de la Constitución de 1991
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Son mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos
- Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
- Configuración
- Se incurre cuando una autoridad judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de liquidación
- Precedente fijado en sentencia SU.1073/12
- Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, mínimo vital.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
Los accionantes, quienes tienen 80 y 81 años de edad, respectivamente, presentaron la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que tramitaron los procesos ordinarios laborales que instauraron, con el ánimo de lograr la indexación de la primera mesada pensional.
En su criterio, las accionadas al negarles la actualización monetaria de sus pensiones con el argumento de haber sido reconocidas antes de la Carta Política de 1991, incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, pues reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que inclusive las pensiones preconstitucionales tienen que ser actualizadas, como desarrollo de mandatos superiores de protección.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 2º.
Jurisprudencia relativa al derecho universal de la indexación del salario base de liquidación, especialmente, en lo concerniente a las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991.
Para la Sala, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución y, en consecuencia, vulneraron los derechos al debido proceso y al mínimo vital de los accionantes.
Se CONCEDEN. <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida en única instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Abel González Lozano por considerarla temeraria. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital del accionante.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el
- primero. (1º) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó en segunda instancia el fallo emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual había reconocido el derecho a la indexación y, en su lugar, declaró impróspera la pretensión de indexación presentada por Abel González Lozano contra Ecopetrol SA.
- Tercero. ORDENAR a Ecopetrol SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidación de la pensión de Abel González Lozano, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia la sentencia SU-1073 de 2012; y (ii) page al demandante las mesadas indexadas, incluyendo aquellas que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
- Cuarto. REVOCAR la sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Rafael Martínez de la Ossa contra el Tribunal Superior de Cartagena y el Banco Popular SA. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital del accionante.
- Quinto. DEJAR SIN EFECTOS la sentencias proferidas (i) el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado
- Cuarto. Laboral del Circuito de Cartagena, y (ii) el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que denegaron en primera y segunda instancia la pretensión de indexación pensional dentro del proceso ordinario laboral presentado por Rafael Martínez de la Ossa contra el Banco Popular SA.
- Sexto. ORDENAR al Banco Popular SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) indexe el salario base de liquidación de la pensión de Rafael Martínez de la Ossa, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia la sentencia SU-1073 de 2012; una vez realizada la actualización, (ii) efectúe los cálculos a que haya lugar con miras a establecer si en virtud del régimen compartido entre la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular SA y la de vejez sufragada por Colpensiones EICE, se presenta un mayor valor a pagar a cargo del Banco Popular SA; y (iii) pague al demandante el mayor valor, incluyendo el retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
- Séptimo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.