T-885 de 2009
Ponente Juan Carlos Henao Pérez
✓Demandante Monica Patricia Hernandez Y Otros·Demandado Acción Social Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Oficiosidad es criterio determinante para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
- Resolución de controversias
- Marco legal y constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Atención humanitaria de emergencia y estabilización socioeconómica
- Sujetos de especial protección constitucional
- Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
- No puede exigírsele una carga probatoria desproporcionada
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Vida digna, igualdad, mínimo vital, salud, seguridad social, derechos fundamentales de la población desplazada.
Se acumulan los expedientes por unidad de materia.
Los actores pese ha haber recibido ayuda humanitaria, requieren que esta ayuda sea mayor para lograr estabilizar su situación económica, un grupo familiar dentro de los tres expedientes acumulados, tiene una hija que padece de discapacidad mental.
La Corte entra a analizar, el contenido de los derechos al mínimo vital, a la rehabilitación integral y a la educación especial de las personas discapacitadas, además se hace una reiteración jurisprudencial sobre las personas desplazadas haciendo énfasis en que son sujetos de especial protección y que los derechos a la atención humanitaria de emergencia y a la estabilización socio -económica de las víctimas del desplazamiento forzado son fundamentales y, por último se menciona la labor probatoria que debe cumplir el juez constitucional, en este punto se hace un llamado de atención a los jueces de instancia por no tener una actitud activa frente al recaudo probatorio, la Sala encuentra que pese a que los actores han recibido ayuda esta no ha sido suficiente por lo tanto decide ordenar a Acción Social se les brinde el apoyo necesario para su estabilización socio económica.
Concedida.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (22 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de San Rafael, Antioquia, el dia 29 de enero de 2009, y la sentencia proferida el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, el dia 27 de marzo de 2009. En su lugar, CONCEDER amparo judicial del derecho fundamental a la rehabilitacion integral de la hija del accionante.
- Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de San Rafael Antioquia que, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, pague directamente a la Corporacion Diego Leon los costos del tratamiento integral que deba recibir la senorita Diana Mileidy Salazar Orozco, de conformidad con el diagnostico que alli le sea realizado.
- Tercero. ADVERTIR al senor Gilberto Hernando Salazar Giraldo, que si su hija Diana Mileidy Salazar Orozco es una discapacitada mental absoluta, debe iniciar su proceso de interdiccion judicial ante el juez competente.
- Cuarto. COMUNICAR al Defensor del Pueblo la presente sentencia para que disponga que un funcionario de la Defensoria efectue el acompanamiento del tutelante, por un lado, en la tarea de determinar si se debe iniciar proceso de interdiccion de Diana Mileydi Salazar Orozco y, por otro lado, en su iniciacion, de ser este proceso procedente y ORDENAR al Defensor de Familia velar por el cumplimiento de la obligacion familiar de transportar a Diana Mileidy Salazar Orozco a la Corporacion Diego Leon para que reciba el tratamiento integral que requiere.
- Quinto. DISPONER que las autoridades competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelanten todas las medidas necesarias para proteger a la senorita Diana Mileidy Salazar Orozco, que puede estar siendo explotada economicamente por su padre.
- Sexto. REVOCAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por la peticionaria.
- Septimo. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperacion Internacional, Accion Social, que en el termino de tres (3) dias contados a partir de la notificacion de esta providencia proceda a otorgar a Monica Patricia Hernandez Salcedo, la atencion humanitaria de emergencia consistente en subsidios de alimentacion, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atencion medica y psicologica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio, que sean considerados como necesarios para garantizarle unas condiciones dignas de subsistencia
- Octavo. ADVERTIR a la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperacion Internacional, Accion Social, que la obligacion de suministro de la atencion humanitaria de emergencia se ha de proveer hasta cuando cese la condicion de persona desplazada por la violencia, esto es, hasta cuando los accionantes accedan a programas que garanticen la satisfaccion de sus necesidades basicas a traves de sus propios medios o de los programas que para tal efecto efectue el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales.
- Noveno. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperacion Internacional -Accion Social- que, en el termino de tres (3) dias, contados a partir de la notificacion de esta providencia, realice un seguimiento de la ayuda otorgada a Monica Patricia Hernandez Salcedo para la busqueda de su auto sostenimiento.
- Decimo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1o Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, el dia 29 de mayo de 2009. En su lugar, CONCEDER amparo judicial solicitado por el peticionario.
- Decimo.
- primero. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperacion Internacional, Accion Social, que en el termino de tres (3) dias contado a partir de la notificacion de esta providencia proceda a prorrogar a Jose David Montes Tapia, la atencion humanitaria de emergencia consistente en subsidios de alimentacion, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atencion medica y psicologica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio, que sean considerados como necesarios para garantizarle unas condiciones dignas de subsistencia.
- Decimo.
- segundo. ADVERTIR a la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperacion Internacional, Accion Social, que la obligacion de suministro de la atencion humanitaria de emergencia se ha de proveer hasta cuando cese la condicion de persona desplazada por la violencia, esto es, hasta cuando los accionantes accedan a programas que garanticen la satisfaccion de sus necesidades basicas a traves de sus propios medios o de los programas que para tal efecto efectue el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales.
- Decimo.
- tercero. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperacion Internacional, Accion Social, que en el termino de treinta 30 dias contado a partir de la notificacion de esta providencia, preste a Jose David Montes Tapia y a Gilberto Hernando Salazar Giraldo, el acompanamiento y el asesoramiento necesario para que puedan acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atencion, proteccion y estabilizacion socio economica en materia de desplazamiento.
- Decimo.
- cuarto. ADVERTIR al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena que el juez de tutela debe velar por el amparo de los derecho fundamentales y que, en caso de duda acerca de la transgresion de estos, ha de ejecutar de oficio las acciones necesarias para la adquisicion de la certeza que guie la resolucion del asunto puesto a su consideracion.
- Decimo.
- quinto. ADVERTIR al Juzgado 1deg Civil del Circuito de Sincelejo que el juez de tutela debe aplicar la presuncion contenida en el articulo 20 del Decreto 2591, en virtud de la cual, los hechos narrados por el accionante se presumen ciertos si la entidad demandada no rinde oportunamente el informe solicitado por el juez de instancia, a menos de que la autoridad judicial considere necesario indagar sobre algun aspecto.
- Decimo.
- sexto. Por Secretaria librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.