T-871 de 2013
Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
✓Demandante Dimas Alape Yara Y Otros·Demandado Secretaria De Educacion Y Cultura Del Tolima
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Régimen constitucional y legal
- Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia C-208/07 respecto a nombramiento de etnoeducadores
- Protección constitucional
- Debe respetar y desarrollar su identidad cultural
- Docentes vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes indígenas oficiales
- Ámbitos de protección
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso el actor y otros educadores indígenas de la etnia Pijao del Tolima, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que modifique el nombramiento que tienen como etnoeducadores en provisionalidad, por el de propiedad.
Se desarrolla la siguiente temática. 1º.
La garantía de los miembros de las comunidades indígenas a recibir una educación especial que salvaguarde su identidad étnica y cultural y, 2º.
Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia C-208/07 aplicable al caso concreto.
S CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía e identidad cultural de los actores y se ordena a la accionada que, en coordinación con el Ministerio del Interior, adelante el proceso de concertación a través del mecanismo de consulta previa con la comunidad étnica de los accionantes, con el fin de determinar y establecer si los docentes que se encuentran ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios ancestrales de la comunidad de la referencia, son autorizados como etnoeducadores con el fin de que puedan ser nombrados en propiedad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la decision del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de julio de 2013, que confirmo la sentencia de primera instancia emitida por Juzgado
- Sexto. Administrativo Oral de Ibague el 6 de junio de 2013, el cual denegaba la proteccion, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la autonomia e identidad cultural de la comunidad etnica Pijao y de los senores Dimas Alape Yara y otros etnoeducadores.
- SEGUNDO. En consecuencia ORDENAR a la Secretaria de Educacion y Cultura de la Gobernacion del Tolima que en coordinacion con Direccion de Asuntos Indigenas, Minorias y Rom del Ministerio del Interior, en un termino no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificacion de la presente providencia judicial, adelante el proceso de concertacion a traves del mecanismo de consulta previa con la comunidad etnica de los accionantes, con el fin de determinar y establecer si los docentes que ahora se encuentran ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios ancestrales de la comunidad de que trata la tutela revisada, son autorizados como etnoeducadores con el fin de que puedan ser nombrados en propiedad.
- Una vez finalizado el proceso de consulta para la seleccion de los etnoeducadores, de conformidad con sus usos y costumbres, y teniendo en cuenta los requisitos establecidos en esta providencia, la Secretaria de Educacion de la Gobernacion del Tolima debera proceder al nombramiento en propiedad de los docentes que sean escogidos.
- TERCERO. ORDENAR a la Defensoria del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le asigna el articulo 282 de la Constitucion, asesore y acompane a la comunidad etnica e indigena Pijao del municipio de Ibague, Tolima, y a sus organizaciones sociales, en el proceso que se adelantara con el fin de nombrar a sus etnoeducadores y allegue al juez de primera instancia, con copia a la Corte Constitucional, un informe sobre el seguimiento y culminacion del proceso de la consulta previa.
- CUARTO. REQUERIR al Departamento Administrativo de la Funcion Publica, para que dentro de un termino no superior a (1) mes contado a partir de la notificacion de la presente providencia, armonice sus actos administrativos a los parametros de la jurisprudencia constitucional sobre el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores.
- QUINTO. ADVERTIR a la Secretaria de Educacion y Cultura de la Gobernacion del Tolima, para que en lo sucesivo no incurra nuevamente en interpretaciones contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional al resolver casos similares, tendiendo en cuenta los parametros esbozados en las sentencias citadas en la presente providencia.
- SEXTO. ENVIAR copia de esta providencia a cada una de las partes, especialmente a las autoridades estatales vinculadas y que se pusieron en conocimiento del caso concreto,
- SEPTIMO. Librense por Secretaria, las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.