T-867 de 2013
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Cocomopoca·Demandado Claro Colombia S.A. E.S.P.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No exime al juez de tutela realizar estudio del asunto que llega a su conocimiento y emitir fallo cuando se presenta durante el trámite de revisión
- Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
- No se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado sino por daño consumado y dictarse una orden de prevención a Claro para que no incurra en conductas como la que dio origen al proceso
- Operador Claro S.A. tenía la obligación legal y constitucional de suministrar información relacionada con la construcción que se hizo de una torre de telecomunicaciones dentro de propiedad colectiva de comunidad indíg
- Operador sólo respondió después de ser notificado de la existencia de una tutela en su contra, conllevando a un absoluto irrespeto por el derecho de petición
- Procedencia
- Diferencias
- Finalidad y objeto
- Operador Claro dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela
- Protección constitucional y alcance
- Requisitos de la respuesta
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El representante legal del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, interpuso acción de tutela en contra de la compañía CLARO S.A. por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, en razón a la omisión de la entidad de dar respuesta a una solicitud por él radicada, relacionada con la instalación de torres de transmisión de ondas de comunicación en la zona rural del municipio de Atrato, específicamente, en las cercanías de la Escuela de Formación de Policía Miguel A.
Caicedo.
La empresa accionada alegó no tener la obligación de responder derechos de petición por su naturaleza de empresa privada que presta un servicio no público ni domiciliario, pero demostró que atendió cada uno de los requerimientos del derecho de petición impetrado.
Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición, sus alcances y requisitos.
Diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.
Derecho de petición frente a particulares.
Se comprueba la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Quibdó -Chocó- instaurada por el señor José Américo Mosquera Berrio, en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (COCOMAPOCA) en contra de Claro Colombia S.A., en la cual se declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, según los fundamentos de esta sentencia.
- Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.