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T-867/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-867/1327 de noviembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-867 13DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Operador sólo respondió después de ser notificado de la existencia de una tutela en su contra, conllevando a un absoluto irrespeto por el derecho de petición (Aclaración de voto)DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-No se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado sino por daño consumado y dictarse una orden de prevención a Claro para que no incurra en conductas como la que dio origen al proceso (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3977297Acción de tutela presentada por el representante legal del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Revisión, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en la sentencia T-867 de 2013.En este proceso, el peticionario, actuando en representación de una comunidad afrodescendiente, elevó un derecho de petición a Claro SA, solicitando diversos datos acerca de la instalación de una antena de telecomunicaciones. La entidad se negó a responder su requerimiento, argumentando la inexistencia de un deber constitucional o legal a su cargo que la obligue a responder peticiones de particulares.Una vez el actor presentó la acción de tutela solicitando la protección del derecho de petición, Claro SA respondió su requerimiento, contestando cada una de las preguntas del actor. En consecuencia, en el presente caso se declaró la ausencia actual de objeto.Mi aclaración se orienta a explicar que si bien existe carencia de objeto, esta no se originó en el fenómeno del hecho superado, situación que ocurre cuando cesa la actuación que amenaza o viola un derecho fundamental o cuando se ejecuta la acción necesaria para superar esa afectación de intereses iusfundamentales, sino en un daño consumado.El hecho superado hace innecesaria la adopción de medidas de protección por parte del juez de tutela, pues el riesgo o la violación se han conjurado por medios extra judiciales. Esto no ocurrió en esta oportunidad, pues Claro SA solo respondió al actor después de ser notificada de la existencia de una tutela en su contra. Su actuación demuestra un absoluto irrespeto por el derecho de petición, y afecta intensamente la eficacia de un derecho constitucional, de manera que no puede hablarse de un hecho superado sino de un daño superado.Este supuesto, según la jurisprudencia constitucional, aunque deriva en la carencia de objeto de la acción, no es equivalente al hecho superado, pues constituye la demostración de una grave violación de derechos fundamentales. En consecuencia, las órdenes del juez de tutela son necesarias y trascendentes: constituyen una garantía de no repetición. Y en ese sentido, afirmé ante la Sala de Revisión que (i) la carencia de objeto debió declararse a partir del concepto de daño consumado; (ii) debió dictarse una orden de prevención a Claro SA para que no incurra en conductas como la que dio origen a este proceso; y (iii) debió remitirse copia del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta evaluara la necesidad de adoptar medidas adicionales, en el ámbito de sus competencias. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sentencia T-452 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-279 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-192 de 2007. Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-192 de 2007. Sentencias: T-001 de 1998; T-374 de 1998; T-883 de 2005; T-667 de 2011. Sentencias T-883 de 2005 y T-667 de 2011. Sentencias: T-317 de 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992 ; T-675 de 1996. Sentencia T-570 de 1992. Sentencia T-001 de 1996. Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996. Sentencias: T-188 de 2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006. Sentencia SU-225 de 2013. SU-225 de 2013. Folio 22 del cuaderno principal. Cocomopoca es un Consejo Comunitario Mayor constituido en 1994; actualmente se encuentra compuesto por más de 42 Consejos Comunitarios individuales y cuenta con una población de 17.500 habitantes. Cocomopoca, desde sus inicios, ha tenido como principal objeto, la defensa de los intereses de las comunidades negras de la región, y fue precisamente en desarrollo de su objeto, que el 17 de septiembre de 2011, después de más de 11 años de confrontaciones, lograron que el INCODER les reconociera la propiedad de más de 73 mil hectáreas de tierra ubicadas en los municipios de Lloró, Cértegui, Bagado, Yuto, entre otros, ubicados en el departamento de Chocó.