T-721 de 2016
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Jorge Enrique Rojas·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
- Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
- Régimen legal aplicable
- Finalidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor como consecuencia de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no contar con 50 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pero sin tener en consideración que contaba con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Se aborda temática relacionada con el régimen jurídico de la pensión de invalidez y el principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación.
Se TUTELAN los derechos al mínimo vital ya la seguridad social y se ordena a la entidad reconocer y pagar la prestación reclamada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. TUTELAR, dentro del expediente T-5.702.732, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jorge Enrique Rojas y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a través del cual se confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado
- Cuarto. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016, a través de la cual se negó el amparo de estos derechos fundamentales.
- SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez del accionante, a partir del 30 de julio de 2013, fecha de estructuración de la invalidez, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensión deberá comenzarse a pagar en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario.
- TERCERO. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.