Micelio
Sentencia de Tutela22 de octubre de 2019

T-501 de 2019

Ponente Alberto Rojas Ríos

Demandante Gloria Patricia Bedoya Orozco·Demandado Colpensiones

Tema · dato duro
Colpensiones Vulnera Derechos Fundamentales Al Negar Sustitucion Pensional A Hijo En Condicion De Discapacidad, Al Exigir Formalidad No Prevista En La Legislacion Vigente
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Sustitucion Pensional De Hijo En Situacion De Discapacidad
  • Orden a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar sustitución pensional a representada
  • Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral
Acción De Tutela Para Reconocimiento De Sustitución Pensional
  • Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
Estado De Invalidez
  • Revisión trienal
Sustitución Pensional
  • Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
7 temas · 8 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante fue designada curadora general legítima de una hermana que presenta un diagnóstico de Síndrome de Down y una calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.05%.

La progenitora de la actora gozaba de una pensión de vejez y tras la muerte de ésta, la tutelante le solicitó a Colpensiones sustituir la prestación en favor de la hija de la causante en condición de discapacidad.

La entidad negó la pretensión argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contaba con más de tres años desde su expedición, por lo que la sometida a guarda debía hacerse calificar nuevamente.

Se pide al juez constitucional ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada o, en su defecto, el reconocimiento de una pensión de invalidez provisional mientras se surte nuevamente el proceso de calificación requerido por la entidad.

Se reitera jurisprudencia sobre la conceptualización y régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional y se aborda temática relacionada con la facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez.

La Corte considera severamente reprochable y violatorio del derecho fundamental al debido proceso que Colpensiones imponga a la tutelante requisitos y/o condiciones adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que en ninguna norma se contempla que el dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder por primera vez a dicha prestación deba ser “reciente” o expedido dentro de los últimos tres años.

Concluye la Sala que esta exigencia, además de ilegal, resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante, como sucede en el presente caso con el Síndrome de Down y el retraso mental grave diagnosticado.

Se CONCEDE.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia de tutela del 12 de abril de 2019, por la cual el Juzgado 3o Penal del Circuito para Adolescentes de Medellin "nego por improcedente" el amparo constitucional invocado por la ciudadana Viviana Andrea Bedoya Orozco, a traves de su curadora legitima, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para, en su lugar, TUTELAR de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, al minimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante.
  2. Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el termino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificacion de la presente sentencia, proceda a dejar sin efectos la Resolucion No. SUB317914 del 5 de diciembre de 2018, y a expedir acto administrativo en el cual reconozca a la senora Viviana Andrea Bedoya Orozco como beneficiaria de la sustitucion pensional de la fallecida pensionada Yolanda de Jesus Orozco Ospina.
  3. La entidad procedera a incluirla en nomina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a mas tardar, dentro del mes siguiente a la notificacion de este fallo. Los pagos de las mesadas pensionales respectivas se realizaran a la curadora legitima de la beneficiaria, senora Gloria Patricia Bedoya Orozco.
  4. Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el termino maximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificacion de la presente sentencia, pague a la senora Viviana Andrea Bedoya Orozco, a traves de su curadora, senora Gloria Patricia Bedoya Orozco, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de la pensionada Yolanda de Jesus Orozco Ospina, hasta el dia en que se haga efectivo el reconocimiento de la sustitucion pensional, con los respectivos incrementos de ley e intereses a que haya lugar.
  5. Cuarto. ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, sin perjuicio de la facultad legal que tiene de revisar periodicamente el estado de salud de la beneficiaria de la pension conforme al articulo 44 de la Ley 100 de 1993, la prestacion debera permanecer mientras que subsistan las condiciones de invalidez.
  6. Quinto. INSTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a que, dentro del mes siguiente a la notificacion de este fallo, adopte las medidas necesarias y pertinentes para revisar y ajustar la circular interna numero 25 de 2018 a los parametros establecidos en la Constitucion, la ley y la jurisprudencia constitucional, puntualmente en relacion con la exigencia de que los dictamenes de invalidez para acceder al reconocimiento pensional hayan sido expedidos dentro de los 3 anos anteriores a la reclamacion, de modo que en lo sucesivo se abstenga de imponer dicho requisito ilegal a quienes solicitan una pension.
  7. Sexto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.