T-334 de 2019
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Jairo Soto Saavedra·Demandado Foncep
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se reconoció sustitución pensional a hijo en situación de discapacidad
- Carga peyorativa que afecta derechos de quienes son referidos en disposiciones jurídicas
- Resulta discriminatorio utilizar la palabra “hija inválida”
- Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral
- Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad demandada se atribuye a su decisión de archivar la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la accionante en calidad de hija en situación de invalidez y dependiente económicamente de la causante, bajo el supuesto incumplimiento de la exigencia de allegar un dictamen de calificación de PCL actualizado, realizado dentro de un término menor a tres años contados desde la fecha de presentación de la solicitud y su respectiva constancia de ejecutoria.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
Los requisitos exigidos para conceder la sustitución pensional a hijos en situación de invalidez o discapacidad. 2º.
La seguridad social como derecho fundamental y la precitada prestación y, 3º.
El dictamen de PCL y las Juntas de Calificación de Invalidez.
Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala conoció que la accionada, tras la presentación de un nuevo dictamen de PCL, accedió a reconocer la sustitución pensional en un 100%, declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
No obstante, advirtió al FONCEP para que en adelante se abstenga de llevar a cabo actuaciones que puedan generar una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas y, en ese sentido, exigir la actualización de los dictámenes que tengan más de tres años de antigüedad, si estos se encuentran en firme y si la enfermedad del solicitante de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene un carácter médicamente irreversible, toda vez que dicho requisito no ha sido previsto en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funcion de Control de Garantias de Bogota D.C. en primera instancia, y el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota D.C. en segunda instancia, dentro de la tutela formulada por el senor Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la senora Brenda Beatriz Eugenia Guzman Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Economicas, Cesantias y Pensiones - FONCEP; para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
- SEGUNDO. ADVERTIR al Fondo de Prestaciones Economicas, Cesantias y Pensiones - FONCEP que, en adelante, se abstenga de llevar a cabo actuaciones que puedan generar una amenaza o vulneracion de los derechos fundamentales de las personas y, en ese sentido, de exigir la "actualizacion" de los dictamenes que tengan mas de tres anos de antiguedad, si estos se encuentran en firme, y si la enfermedad del solicitante de la sustitucion pensional o pension de sobrevivientes tiene un caracter medicamente irreversible; pues aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
- TERCERO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaria General de la Corte Constitucional-, asi como DISPONER las notificaciones a las partes a traves del juez de tutela de instancia-, previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.