ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-334 19EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carga peyorativa que afecta derechos de quienes son referidos en disposiciones jurídicas (Aclaración de voto)DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Resulta discriminatorio utilizar la palabra “hija inválida” (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.285.037Acción de tutela interpuesta por Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia de la referencia.El asunto que motivó la acción de tutela
1. La Sala Séptima de esta Corporación revisó las sentencias que decidieron la acción de tutela interpuesta por Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad. Lo anterior, por cuanto el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento de su madre.
2. El agente oficioso manifestó que la actora es una persona de 75 años de edad y padece de esquizofrenia paranoide, motivo por el cual el 30 de mayo de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62%.
3. Relató que el 12 de junio de 2018 su progenitora falleció, circunstancia que la dejó sin ningún ingreso para su sustento y sin afiliación a un EPS, por ello solicitó a la entidad accionada la sustitución pensional. No obstante, esa petición fue declarada desistida y archivada porque la solicitante no aportó el dictamen de invalidez actualizado con su constancia de ejecutoria. El trámite de tutela y la sentencia T-231 de 20194. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, ordenó al FONCEP reconocer y pagar la acreencia pensional a la accionante. El a quo adoptó esa determinación al encontrar acreditado: i) el parentesco entre la agenciada y la causante; ii) su dependencia económica; iii) su pérdida de capacidad laboral equivalente a un 62%; y iv) las declaraciones extra juicio adosadas al expediente de las que corroboró que las condiciones de invalidez subsisten en la actualidad.
5. En segunda instancia, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 4 de febrero de 2019 revocó la decisión de primer grado, por cuanto la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiaridad. Lo anterior habida cuenta que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de la acreencia pensional.
6. La sentencia T-334 de 2019, objeto de aclaración, revocó las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello porque la entidad accionada mediante Resolución No. 00200 de 4 de marzo de 2019 reconoció la sustitución pensional solicitada por la actora. Esa determinación fue adoptada por la entidad debido a que la accionante allegó un nuevo dictamen que confirmó su patología y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. A pesar de lo anterior, la Sala consideró que el FONCEP vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no estudiar de fondo la primera solicitud pensional tras exigir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual era innecesario. Al respecto, la sentencia T-334 de 2010 sostuvo que “las entidades encargadas de reconocer y pagar una sustitución pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que padezca de una enfermedad crónica, progresiva e incurable, que para efectos de acceder a dicha prestación económica tenga que allegar un dictamen ‘actualizado’, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud (interpretación sostenida por la entidad accionada, la cual contiene un requisito que ha venido siendo exigido por parte de la misma, que involucra una carga innecesaria); pues aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
7. Así mismo consideró que: i) la accionante era un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de un adulto mayor en condición de discapacidad; ii) se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pese a ser beneficiaria por tener la calidad de “hija inválida”; y, finalmente iii) por tratarse de una prestación económica que tiene la capacidad de garantizarle a la actora sus derechos al mínimo vital, la dignidad humana, la vida y la salud. Las razones de la aclaración8. Si bien estoy de acuerdo con la resolución adoptada en la sentencia T-334 de 2019, considero que no fue acertado utilizar la expresión “hija inválida” para referirse a la accionante. Lo anterior, por cuanto constituye un lenguaje peyorativo.
9. La Sala Plena de esta Corporación al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “al discapacitado”, contenida en el artículo 2° de la Ley 1145 de 2007, consideró que tal expresión era inconstitucional, pues desconoció el deber de neutralidad del Legislador y, además, porque no tenía la naturaleza de definición técnico jurídica. A juicio de la Corte, esa expresión configuraba un escenario de vulneración de la dignidad humana, ya que redujo su identificación a la condición de discapacidad, desconoció la esencia misma de ser humano y contenía una carga peyorativa que desconocía el enfoque social de la discapacidad. En esas condiciones, la Corte declaró inexequible ese término y dispuso que debía ser sustituido por la expresión “persona en condición de discapacidad”. En esa oportunidad esta Corporación sostuvo: “(…) una somera revisión de los instrumentos internacionales de derechos humanos, han utilizado vocablos como el que es objeto de censura en esta oportunidad. Hasta hace unos años se usaban locuciones como “limitados” o “personas con limitación”, tal como consta en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación de la ONU del año 1975 y en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitación de 1983. De igual modo, la expresión “inválido” tiene un fuerte arraigo en las instituciones afines al derecho social, como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que la utiliza con frecuencia y sin reservas, tal como consta en el Convenio 159 y en la Recomendación 168 de dicha organización. Del mismo modo han sido redactados otros referentes normativos como la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (ONU, 1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (ONU, 1975), el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (OIT, 1983), los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en la Salud Mental (ONU, 1991) o la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales (UNESCO, 1994). La Organización Mundial de la Salud, por su parte, distingue claramente las expresiones “discapacidad” y “minusvalía”, y ambas hacen parte de su léxico común. En este marco, un lector desprevenido que se aproxima a la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitación de 1983, a los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en la Salud Mental de la ONU de 1991, puede encontrar vocabulario que no corresponde con el usado en el modelo actual de comprensión y abordaje de la situación de las personas en condición de discapacidad. No obstante, el uso del lenguaje ha cambiado y se ha posicionado como elemento para eliminar la discriminación y, sin duda, es relevante para la construcción e interpretación de las normas.” (Énfasis añadido).
10. De esta manera, la expresión adecuada para hacer alusión a una persona que ha sido diagnosticada con una esquizofrenia paranoide que no le permite desarrollar un trabajo habitual no puede ser el de “hija inválida”, pues ello resulta discriminatorio, ya que la desigualdad puede venir de las mismas expresiones lingüísticas que se presentan como descripción de la realidad abstraída de cualquier influencia. Bajo ese contexto, considero que las expresiones que debieron ser utilizadas en el presente asunto corresponden a i) persona en condición de discapacidad; ii) persona con esquizofrenia; o iii) persona con enfermedad mental o psíquica.En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. Auto Sala de Selección del 10 de abril de 2019, notificado el 2 de mayo de 2019. Ver folio 2-4 del segundo cuaderno. El agente oficioso prueba dicha afirmación con una remisión realizada por CAPRECOM dirigida a la IPS Protección Integral en Salud Ltda., con fecha del 6 de mayo de 1996. Ver folio 3 del segundo cuaderno. Ver folio 4 del segundo cuaderno. Ver folio 4 del segundo cuaderno. Se aclara que el documento en el cual consta dicha afirmación fue firmado por el doctor Rodrigo Gómez, quien es un médico laboral. El artículo 25 del Decreto 2463 de 2001 señala que: “PARÁGRAFO. Cuando la solicitud sea presentada por el trabajador, pensionado, empleador o posible beneficiario, deberá anexarse copia del aviso dirigido a la administradora o compañía de seguros, sobre la solicitud de calificación ante la junta”. Ver folio 5 del segundo cuaderno. Ver folio 6 del segundo cuaderno. El artículo 2 de la Ley 1204 de 2008 consagró que: “Presentación de la solicitud, Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior”. Señaló que los documentos que allegó a la solicitud fueron: (i) copia del documento de identidad de la causante y de la beneficiaria, (ii) copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de la beneficiaria y de defunción de la pensionada, (iii) copia autenticada del dictamen de calificación de la PCL y determinación de invalidez del 30 de mayo de 2012 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, (iv) original de la certificación de la ejecutoria del dictamen anterior, (v) original de la declaración extrajuicio rendida por la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda ante la Notaría 27 de Bogotá, en el que manifiesta haber dependido económicamente de su madre y que nadie presenta mejor derecho, (vi) original del poder para actuar conferido a Jairo Soto Saavedra con la respectiva autenticación y (vii) copia de los actos por medio de los cuales le fue reconocida la pensión a la señora Dora Rueda. Junto al recurso de reposición, el agente oficioso allegó los siguientes documentos: (i) copia de la declaración juramentada ante notario realizado por la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, en la cual declaró la dependencia económica que tenía con su madre Dora Rueda, ya que el original se encuentra en poder del FONCEP, pues este se aportó junto a la solicitud de la sustitución; (ii) original de las tres declaraciones juramentadas ante notario, rendidas por los señores Luis David Aponte Triviño, Amanda del Socorro Rincón Suárez y Carlos Arturo Serrato Galeano, mediante las cuales declararon acerca de la dependencia económica de la accionante y de los recursos y ayuda que le suministró la señora Dora Rueda estando en vida; (iii) copia del recibo de pago No. 31397889, emitido por el Banco Colpatria, por un valor de $781.242, como comprobante de la consignación efectuada a la Junta Regional, para que le practicara una nueva evaluación a la accionante; y (iv) copia de la solicitud de calificación de PCL, radicada el 3 de octubre de 2018 ante la Junta. COMPENSAR E.P.S. allegó junto a su escrito un documento mediante el cual se refleja una consulta de los períodos compensados de la afiliada Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, en los que se comprueba que desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de junio de 2018, la accionante se encontraba afiliada como beneficiaria de manera ininterrumpida y desde el mes de julio de 2018 hasta el mes de octubre del mismo año aparecía como cotizante, evidenciándose así que efectivamente era beneficiaria del servicio de salud de su madre hasta el momento de su fallecimiento. Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao; en la cual se hizo alusión al párrafo en el que se señaló que: “De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante (…) las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes”. Ver folio 206 del segundo cuaderno. Ver folio 224 del segundo cuaderno. Ver folios 245 y 246 del segundo cuaderno. Ver folio 246 del segundo cuaderno. Ver folio 257 del segundo cuaderno. Ver folio 257 del segundo cuaderno. Ver folio 257 del segundo cuaderno. En la Resolución SPE-GDP No. 00200 del 4 de marzo de 2019, el FONCEP definió: “Que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente y el estudio normativo aplicable al caso, se establece que la solicitante, ya identificada, en su condición de hija inválida supérstite de la señora Dora Rueda Viuda de Guzmán, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción de un 100% de la pensión que percibía la causante, ya identificada, conforme lo dispuesto en las normas anteriormente señaladas.” Ver folio 43 del cuaderno principal. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver artículo 48 de la Constitución Política: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace referencia a la sentencia T-173 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia T-173 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Decreto 2591 de 1991: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la referida sentencia, la Corte sostuvo que para el ejercicio de la agencia oficiosa es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados y; (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignadas en la tutela”. (Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas) Ver folios 44 y 45 del segundo cuaderno. Decreto 2591 de 1991: “Artículo
13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Corte Constitucional, Sentencia T-712 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. Respecto del perjuicio irremediable, ha precisado ésta Corte que debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace alusión a la sentencia T-079 de 2018, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; en la que se hace referencia a la sentencia T-044 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; en la que se cita a la sentencia SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; en la que se cita a la sentencia SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003: “Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo
38. Respecto del primer requisito, el Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, estableció que la relación filial podía ser probada con el certificado de registro civil. En este mismo sentido, en la sentencia T-354 de 2012, en un caso en el cual se estaba estudiando la procedencia del reconocimiento de una sustitución pensional, la Corte Constitucional aclaró que el certificado del registro civil de nacimiento era prueba idónea y suficiente para acreditar la relación de parentesco entre los padres y sus hijos; pues este documento goza de la presunción de autenticidad y sólo puede ser modificado mediante una decisión judicial en firme o “por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa) En relación con el segundo requisito, se ha sostenido que para poder demostrar que una persona se encuentra en estado de invalidez y que, por ello, es beneficiaria de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, es necesario que se le practique una valoración y se califique la PCL, cuyo porcentaje deberá ser igual o superior al 50%. En este punto, es preciso señalar que, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, a Colpensiones, a las A.R.L., a las E.P.S. y a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, les corresponde “determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”. Ver Decreto 019 de 2002, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, artículo 142: “Calificación Del Estado De Invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la PCL y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (…)” Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 47: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…)”. En este punto es menester hacer alusión a la sentencia C-066 de 2016, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible un aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin era condicionar el reconocimiento de los beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes a aquellos hijos inválidos que cumplieran con la dependencia económica y que no contara con ingresos adicionales. El referido apartado fue declarado inexequible por cuanto esa condición involucraba en sí una afectación a las garantías constitucionales, tales como la del mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de los hijos en situación de discapacidad. “Además se trata de una condición que limita el acceso de este grupo poblacional a un trabajo o al ejercicio de una profesión u oficio. Demostrar la inexistencia de ingresos adicionales para quien aspira a ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, se traduce en la imposición de ‘una barreara de acceso para la superación personal’ que limita irrazonablemente el derecho a gozar de esta prestación económica”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa) Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Como ya fue mencionado en uno de los capítulos precedentes, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha interpretado que los objetivos de la seguridad social se encuentran relacionados con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, tales como “servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia T-628 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.) En el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se consagró que: “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona se estableció que: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales se dispuso que: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja de las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la sustitución pensional en varias ocasiones y desde los primeros fallos explicó que ésta figura “tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarios del producto de su actividad laboral queden por simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principio de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido (…)”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.) En otra sentencia, esta Corporación aclaró que la sustitución pensional busca “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace alusión a la sentencia C-002 de1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Decreto Ley 1305 de 1975.) Finalmente, en la sentencia C-111 de 2006 la Corte Constitucional aseveró que “[e]sta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con el su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d, parcial, de la Ley 797 de 2003.) De lo anterior, se puede concluir que tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial se ha tratado el tema de la sustitución pensional, como una forma de garantizar una estabilidad económica a las personas que la solicitan, teniendo en consideración que el mínimo vital es un derecho fundamental que está intrínsecamente relacionado con la vida en condiciones dignas. Ley 1 00 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 47: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Subrayado fuera del texto) Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, artículo
29. Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, artículo
40. Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, artículo
45. Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, artículo 55: “La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente. La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sólo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los Sistemas Generales de Riesgos Laborales y Pensiones, la revisión por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen. (…)” Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se cita la sentencia C-1002 de 2010, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Decreto 2591 de 1991: “Artículo
1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Al respecto, la Corte ha sostenido que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. (Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis) Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver folio 64 del cuaderno principal. Ver folio 64 del cuaderno principal. Ver folio 65 del cuaderno principal. Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 38: “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.” El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado mediante el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 46: “Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)”. Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003: “Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…).” Ver folio 95 del segundo cuaderno. De la información contenida en el expediente se entiende que la accionante empezó a depender económicamente de su madre aproximadamente desde sus 30 años de edad, toda vez que a partir de ese momento no pudo volver a realizar ninguna actividad laboral. Ver folio 51 del segundo cuaderno. Ley 100 de 1993, artículo
44. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; en la que se hace alusión a la sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. Ibídem. Sentencia C-458 de 2015. Ibídem.