Micelio
Sentencia de Tutela10 de julio de 2013

T-430 de 2013

Ponente María Victoria Calle Correa

Demandante Luis Fernando Salas Rodelo Y Otros·Demandado Distrito Militar Numero 46 De Facatativa Y Otro

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Libertad De Conciencia
  • Facultad que tienen las personas para actuar, profesar y difundir sus convicciones de manera individual o colectiva
Derecho A La Libertad De Conciencia Y Servicio Militar
  • No tiene limitaciones temporales en su ejercicio cuando ha sido incorporado a las filas del Ejército
Cuota De Compensacion Militar E Informacion Financiera De Nucleo Familiar
  • Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar
Objecion De Conciencia Al Servicio Militar Obligatorio
  • Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras
  • Derecho fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa
  • No aplicación de exención como objetor a miembro de Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por cuanto dedicación al culto no es permanente
  • Orden al Ministerio de Defensa para que adelante campaña de divulgación de la Sentencia C-728/09
  • Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
  • Reconocimiento como objetor a Testigo de Jehová
  • Ejercicio no requiere desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09
Libertad De Conciencia
  • Contenido
  • Vulneración por Ejército cuando no reconoce condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio
Servicio Militar
  • Cobro de cuota de compensación familiar sin afectar mínimo vital del grupo familiar
  • Exención para hijo de madre cabeza de hogar que contribuye con el mínimo vital de su núcleo familiar
  • Orden al Ejército Nacional proceda a la desincorporación del soldado y expida la respectiva libreta militar, con pago de cuota de compensación familiar proporcional al tiempo que le faltare
Agencia Oficiosa De Personas Que Se Encuentran Prestando Servicio Militar Obligatorio
  • Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar
Derecho Fundamental A La Libertad De Conciencia
  • Protección al objetor para prestar servicio militar obligatorio
Servicio Militar Obligatorio
  • Exención para clérigos incluye a similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto
Principio De Inmediatez
  • No debe impedir acceso a la justicia para la defensa de los derechos humanos
  • Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso
13 temas · 23 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En el presente trámite de revisión se acumulan tres expedientes que contemplan cuatro casos, los cuales, salvadas las diferencias particulares, tienen que ver de manera general con la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio.

Se analiza la siguiente temática: 1º.

El principio de inmediatez. 2º.

El derecho a la objeción de conciencia que tiene todo joven frente al servicio militar en los términos que ha sido reconocido y protegido por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a la Constitución Política y al Bloque de Constitucionalidad y, 3º.

Los derechos a la igualdad y al mínimo vital.

Se concluye, entre otras cosas, las siguientes: a).

El principio de inmediatez que rige la acción de tutela es una herramienta para evitar usos estratégicos e ilegítimos del mecanismo y no es un obstáculo rígido y formal que impide el acceso a la justicia para la defensa de los derechos fundamentales. b).

El Ejército desconoce la libertad de conciencia de una persona cuando no le reconoce ser objetor de conciencia, en razón a que no existe una regulación concreta y específica que desarrolle la institución. c).

El Ejército Nacional desconoce el derecho de igualdad de un joven que sostiene su familia, así como el derecho al mínimo vital de las personas que lo componen, cuando no se le exime de prestar el servicio militar obligatorio con base en una lectura restrictiva y literal de las normas aplicables.

Se TUTELAN los derechos a la libertad de conciencia, a la libertad de religión y, concretamente, el derecho a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio.

Se imparten unas órdenes específicas, conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (12 puntos)
  1. Primero. Levantar los terminos suspendidos dentro del tramite de la referencia.
  2. Segundo. REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en primera instancia, y la sentencia del 20 de octubre de 2011 de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso T-3274619, en el cual se le nego la tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR la libertad de conciencia, la libertad de religion y, concretamente, su derecho a objetar por razones de conciencia la prestacion del servicio militar obligatorio de Luis Fernando Salas Rodelo desconocidos por el Distrito Militar Ndeg 46 de Facatativa, Cundinamarca; Ejercito Nacional.
  3. Tercero. REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativa, Cundinamarca y la sentencia del 12 de octubre de 2011, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3282832, en el cual se nego la accion de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR la libertad de conciencia, la libertad de religion y, concretamente, el derecho a objetar por razones de conciencia la prestacion del servicio militar obligatorio, de los hermanos Yeison Medina Venegas y Wilmer Medina Venegas desconocidas por el Distrito Militar Ndeg 46 de Facatativa, Cundinamarca; Ejercito Nacional.
  4. Cuarto. DECLARAR, de acuerdo con la decision adoptada por el Distrito Militar Ndeg 46 de Facatativa, Cundinamarca, que los jovenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas tienen derecho a objetar la prestacion del servicio militar obligatorio, en la medida que siguen dictados de su conciencia, profundos, fijos y sinceros, que se verian gravemente afectados o desconocidos, en caso de que tuvieran que prestar dicho servicio.
  5. Quinto. CONFIRMAR de manera definitiva las medidas cautelares adoptadas por la Sala Primera de Revision de la Corte Constitucional dentro de los expedientes T-3274619 y T-3282832, en el Auto de 21 de junio de 2012. En consecuencia, se ORDENA al Distrito Militar Ndeg 46 de Facatativa, Cundinamarca, dejar suspendido de forma definitiva, "cualquier tramite o accion orientada a la incorporacion al Ejercito de los jovenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas, para la prestacion del servicio militar". Cualquier acto que pretenda incorporar a los accionantes sera nulo de pleno derecho. Se ordena tambien que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, el Distrito Militar Ndeg 46 de Facatativa, Cundinamarca, iniciara la toma de las medidas adecuadas y necesarias para resolver definitivamente la situacion militar de los jovenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas. En cualquier caso la definicion de su situacion militar debera resolverse plenamente antes de dos meses, a partir de la notificacion de este fallo, en citas acordadas previamente y de comun acuerdo, en dias y horas en que no se este llevando a cabo ningun tipo de tramite general de incorporacion o reclutamiento a otras personas, de forma general y masiva. Una vez la situacion militar sea resuelta, se debera informar a la Sala Primera de la Corte Constitucional. Las autoridades castrenses se abstendran de cobrar cualquier tipo de sancion o multa a los jovenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas a titulo de sancion por haber sido tenidos como remisos, o cualquier otra razon relacionada con el proceso de incorporacion.
  6. Sexto. REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del expediente T-3861068, en el cual se nego la accion de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR la libertad de conciencia, la libertad de religion, el derecho a objetar por razones de conciencia la prestacion del servicio militar obligatorio, y el derecho a la igualdad de Robinson Norbey Ciro Gomez por parte del batallon de Artilleria Ndeg 27 de Putumayo; Ejercito Nacional.
  7. Septimo. RECONOCER el derecho fundamental de Robinson Norbey Ciro Gomez a objetar por razones de conciencia la prestacion del servicio militar obligatorio, en tanto el sigue dictados de su conciencia, profundos, fijos y sinceros, que estan siendo desconocidos, porque esta siendo obligado a prestar el servicio militar obligatorio.
  8. Octavo. ORDENAR al Batallon de Artilleria Ndeg 27 de Putumayo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, desincorpore del Ejercito a Robinson Norbey Ciro Gomez. Cualquier acto que pretenda mantener en filas al accionante sera nulo de pleno derecho. Adicionalmente, se debera llegar a un acuerdo de pago sobre el porcentaje que corresponda de la compensacion economica a la que haya lugar, siempre y cuando sea proporcional al tiempo que le restaba al joven Robinson Norbey Ciro Gomez para finalizar la prestacion del servicio militar obligatorio. En cualquier caso la definicion de su situacion militar debera resolverse plenamente antes de dos meses una vez notificado la presente sentencia. Al dia siguiente que Robinson Norbey Ciro Gomez sea desincorporado el Batallon de Artilleria Ndeg 27 de Putumayo debera avisar a la Sala Primera de Revision de la Corte Constitucional que asi ocurrio. Tambien debera informar a la Sala, una vez la situacion militar sea resuelta definitivamente.
  9. Noveno. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejercito Nacional que, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, informe por escrito a la Sala Primera de Revision de la Corte Constitucional: (1) si a la fecha a implementado una campana de divulgacion de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza publica, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestacion del servicio militar obligatorio. Adicionalmente (2) el Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional, deberan remitir un informe en el que indiquen cuales son las pautas que se le han indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia, para informar adecuadamente sobre el proceso de objecion de conciencia, precisando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en creencias de caracter religioso y, por otra, las creencias de caracter no religioso. En la informacion se deberan incluir los nombres de las comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan ser contrarias a la prestacion del servicio militar obligatorio. Este informe debera remitirse a la Sala de Revision Primera de la Corte Constitucional, un mes despues de notificada la presente sentencia.
  10. Decimo. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3274619; a la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativa, Cundinamarca, dentro del proceso T-3282832; y a la Sala Unica del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del proceso T-3861068, que notifiquen la presente sentencia dentro del termino de cinco (05) dias despues de haber recibido la comunicacion, de conformidad con el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  11. Decimo.
  12. primero. Por Secretaria General, librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.