T-429 de 2022
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Rymg Y Otros·Demandado Registraduría Nacional Del Estado Civil Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Marco normativo
- Medidas especiales para nacionales venezolanos
- Alcance
- Concepto
- Vulneración del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano
- Concepto y finalidad
- Contenido y alcance
- Alcance y contenido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En cinco acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se atribuye a la entidad accionada la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de los accionantes, entre otros derechos que algunos de ellos consideran conexos a estos, como consecuencia de la negativa de las autoridades registrales accionadas a tramitar la inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil.
Según la demandada, para iniciar la actuación administrativa pretendida, los peticionarios deben aportar sus registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados, pues la medida que les permitía a los nacionales venezolanos adelantar ese trámite con la presentación de dos testigos del nacimiento estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020, debido a que el Gobierno venezolano habilitó el proceso de apostillado virtual en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela y, por lo tanto, las circunstancias que motivaron la adopción de esa medida especial desaparecieron.
Los accionantes alegaron que no pueden cumplir con el requisito de apostillado por diversas circunstancias, asociadas a su condición de migrantes venezolanos.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
Los derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil. 2º.
La inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil. 3º.
Medidas especiales para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacionales venezolanos. 4º.
El derecho al debido proceso administrativo.
Constatada la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala ordenó a las autoridades registrales accionadas que, en cada uno de los casos examinados, acepten que los tutelantes adelanten el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017).
En todos los casos se CONCEDE el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (26 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos de los expedientes T-8.619.454, T-8.652.429, T-8.606.221, T-8.711.825 y T-8.716.248 (AC).
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 30 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, en el expediente T-8.619.454. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de RYMG, CJNT, EJCNT, BTNT, FSFN y YVFN.
- TERCERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Municipal de La Ceja, acepte que RYMG, CJNT, EJCNT, BTNT, FSFN y YVFN (T-8.619.454) adelanten el trámite de inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar de los registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia.
- CUARTO. REVOCAR la sentencia de 19 de enero de 2022 proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagué, en el expediente T-8.652.429. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de las niñas ERMP y SEMP.
- QUINTO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Especial de Ibagué, acepte que YNPG adelante el trámite de inscripción extemporánea de los nacimientos de sus hijas ERMP y SEMP (T-8.652.429) en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar de los registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia. En particular, YNPG deberá acreditar que el ciudadano colombiano RCMG es el padre de las niñas ERMP y SEMP.
- SEXTO. REVOCAR la sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el expediente T-8.606.221. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de LKDG.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Especial de Medellín, acepte que LKDG (T-8.606.221) adelante el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia.
- OCTAVO. REVOCAR la sentencia de 14 de febrero de 2022 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el expediente T-8.711.825. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de OGPS.
- NOVENO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Especial de Itagüí, acepte que OGPS (T-8.711.825) adelante el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia.
- DÉCIMO. REVOCAR la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el expediente T-8.716.248. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el estado civil de RLT.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registraduría Especial de Barranquilla, acepte que RLT (T-8.716.248) adelante el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar del registro de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y las consideraciones de esta providencia.
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. PREVENIR a la Registraduría Municipal de La Ceja, la Registraduría Especial de Ibagué, la Registraduría Especial de Medellín, la Registraduría Especial de Itagüí y la Registraduría Especial de Barranquilla, para que se abstengan de imponer la presentación del registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado como una barrera de acceso al trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, cuando los solicitantes acrediten que no pueden obtener ese documento y manifiesten contar con al menos dos testigos que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia directa y fidedigna del nacimiento.
- DÉCIMO.
- TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
- Comuníquese y cúmplase,
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- HERNÁN CORREA CARDOZO
- Magistrado (E)
- Con aclaración de voto y
- Con salvamento parcial de voto
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
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Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.