T-311 de 2019
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Luis Safir Mosquera De Avila·Demandado Establecimiento Penitenciario De Alta Y Mediana Seguridad Y Carcelario Con Alta Seguridad De Combita Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Límite razonable para hacer uso del servicio telefónico
- Consecuencias jurídicas
- Marco jurídico de la comunicación telefónica
- Fundamental
- Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
- Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor se encuentra privado de la libertad y considera que las instituciones carcelarias de Cómbita y Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales, al no darle respuesta oportuna a la petición que les formuló para que le permitieran comunicarse regularmente con su compañera sentimental, quien también se encuentra recluida, sin que las llamadas fueran vigiladas o monitoreadas.
La Directora del CFR El Buen Pastor de Barranquilla afirmó que la comunicación telefónica entre el peticionario y su pareja se autorizó sin ningún tipo de restricción y que ésta se desarrolla todos los miércoles durante 30 minutos, a través de un teléfono fijo ubicado en la oficina jurídica del establecimiento carcelario.
Precisó, que de haberse ordenado la vigilancia de las llamadas, esto no supondría una vulneración del derecho a la comunicación, en la medida en que tal monitoreo se encuentra expresamente permitido por la ley y ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado. 2º.
La protección del derecho fundamental de petición. 3º.
El derecho a la comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad, en la jurisprudencia constitucional y, 4º.
El marco jurídico de la comunicación telefónica de las precitadas personas.
La Corte considera que no existió una limitación arbitraria o desproporcionada del derecho a la comunicación, en tanto este derecho no supone una garantía de intimidad y hermetismo en las conversaciones sostenidas entre las personas que se encuentran privadas de la libertad, por lo que las restricciones relacionadas con las circunstancias de disponibilidad del servicio no se traducen, en el caso particular, en una vulneración.
Se DENIEGA.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en unica instancia, dentro del tramite de tutela promovido por el senor Luis Safir Mosquera de Avila contra el Area Juridica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (EPAMSCAS) y el Centro de Rehabilitacion Femenino El Buen Pastor de Barranquilla, que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de peticion y nego la vulneracion de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar e igualdad.
- SEGUNDO. PREVENIR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (EPAMSCAS) para que, en lo sucesivo, tramite de manera agil y oportuna dentro del termino establecido en la Ley 1755 de 2015 las peticiones formuladas por las personas privadas de la libertad, so pena de sancion disciplinaria.
- TERCERO. EXHORTAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (EPAMSCAS) y al Centro de Rehabilitacion Femenino El Buen Pastor de Barranquilla para que, en lo sucesivo, garanticen la comunicacion entre el senor Luis Safir Mosquera de Avila y la senora Areldis Esther Guzman Diaz en los terminos establecidos por el articulo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, los articulos 60, 62 y 63 de la Resolucion 006349 de 2016, expedida por el director general del INPEC, y las disposiciones propias del reglamento interno de cada establecimiento carcelario.
- CUARTO. Por Secretaria General de esta Corporacion, LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.